Dt 4 Aspectos para la implementación de códigos de red de conexión de instalaciones eléctricas
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Dt 4 Aspectos para la implementación de códigos de red de conexión de instalaciones eléctricas

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D.T. 4ª. Aplicación de requisitos técnicos a instalaciones no existentes cuya fecha de puesta en servicio sea anterior a los seis meses posteriores a la entrada en vigor de este real decreto.

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1. Las instalaciones que sean puestas en servicio con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto o dentro de los seis meses posteriores a la misma y que, de conformidad con lo previsto en este real decreto, no puedan considerarse existentes, estarán exentas del cumplimiento de los requisitos técnicos para la conexión a la red que deberá aprobar, mediante orden, la Ministra para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico, de conformidad con lo establecido en el apartado tercero de la disposición final séptima.

No obstante, aquellas instalaciones que, en aplicación de lo dispuesto en este apartado, no cumplan con alguno de los requisitos que apruebe la citada orden ministerial, deberán cumplir con el requisito equivalente que, en su caso, le fuese de aplicación a las instalaciones existentes de conformidad con la normativa en vigor.

2. Lo dispuesto en el apartado anterior se entenderá sin perjuicio del obligado cumplimiento de aquellos requisitos exigidos en el Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, en el Reglamento (UE) 2016/1388, de 17 de agosto de 2016, o en el Reglamento (UE) 2016/1447, de 26 de agosto de 2016, cuya aplicación no requiera, conforme a lo establecido en dichos reglamentos, del desarrollo o concreción posterior por parte de cada Estado Miembro por encontrarse totalmente definidos en los mismos, siendo por lo tanto de directa aplicación.

3. En caso de modificación de una instalación que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado primero, no cumpla con alguno de los requisitos de la orden ministerial a la que se refiere el apartado tercero de la disposición final séptima, deberá valorarse si dicha modificación debe suponer la revisión sustancial o significativa del acuerdo de conexión. A estos efectos serán de aplicación las mismas normas que prevé este real decreto en relación con la aplicación de requisitos técnicos a instalaciones existentes.

4. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia será la encargada de resolver los conflictos que puedan plantearse en relación con el cumplimiento de los requisitos obligatorios que sean de aplicación en virtud de lo dispuesto en esta disposición transitoria. A estos efectos, aplicará el mismo procedimiento previsto en el artículo 5 de este real decreto para la resolución de conflictos relacionados con la condición de existente de una instalación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-2020 en vigor desde 09-07-2020