Dt 30 TR de la Ley de ord... y paisaje

D.T. 30ª. Régimen transitorio de los instrumentos de planeamiento que reclasifiquen suelo no urbanizable aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental

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D.T. 30ª. Régimen transitorio de los instrumentos de planeamiento que reclasifiquen suelo no urbanizable aprobados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental

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1. Los órganos promotores de instrumentos de planeamiento que reclasifiquen suelo no urbanizable, como consecuencia de la modificación de un plan general, y hayan sido aprobados antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2006, de 28 de abril, sobre evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, tendrán que solicitar una declaración de impacto ambiental y territorial estratégica antes del 1 de enero de 2023 si las declaraciones de impacto de los dichos instrumentos, de acuerdo con el apartado 3 de la disposición transitoria primera de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, han perdido la vigencia y cesado en sus efectos.

2. Los programas de actuación integrada que se encuentren en las condiciones descritas en el apartado anterior y que estén tramitándose en desarrollo de las previsiones de estos instrumentos de planeamiento quedan automáticamente suspendidos. En ningún caso se pueden iniciar obras de urbanización de los suelos reclasificados por estos instrumentos de planeamiento.

3. Si el órgano promotor no inicia el procedimiento de evaluación ambiental antes del 1 de enero de 2023 o si la declaración ambiental y territorial estratégica da como resultado un pronunciamiento no favorable, los instrumentos de planeamiento perderán su vigencia y cesarán en sus efectos. En estos casos, los suelos que se hayan reclasificado vuelven automáticamente a la situación originaria de suelo no urbanizable sin necesidad de adopción de ningún acuerdo por el órgano sustantivo.

4. Los programas de actuación integrada iniciados al amparo de estos instrumentos de planeamiento que hayan perdido la vigencia y cesado en sus efectos se archivan definitivamente por la imposibilidad material de continuarlos por causas sobrevenidas.

5. Una vez obtenida la declaración ambiental y territorial estratégica, si esta resulta favorable y no se han introducido cambios sustanciales en el planeamiento, puede continuarse con la tramitación del programa de actuación integrada. En caso de que se hayan introducido cambios sustanciales en el planeamiento, la tramitación del programa se tiene que finalizar por imposibilidad material de continuarlo por causas sobrevenidas y se tiene que iniciar la tramitación de un nuevo programa de actuación integrada.

6. Los ayuntamientos tienen que comunicar a la conselleria competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, para que los anote en el Registro Autonómico de Instrumentos de Planeamiento Urbanístico, qué instrumentos de planeamiento han perdido la vigencia y cesado en sus efectos como consecuencia de esta disposición transitoria antes del 1 de julio de 2023. Aun así, también tienen que comunicar qué instrumentos de planeamiento han iniciado los trámites para obtener el nuevo pronunciamiento ambiental.

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