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D.T. 3ª. Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

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1. Mientras no hayan entrado en vigor los estatutos de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña, las funciones establecidas por el artículo 140 son ejercidas, con carácter transitorio, por el Consorcio Agencia para la Calidad del Sistema Universitario en Cataluña, constituido por el Decreto 355/1996, de 29 de octubre.

2. Los bienes y los medios materiales adscritos al Consorcio, que son de titularidad de la Generalidad, deben integrarse en la entidad de nueva creación, de acuerdo con su naturaleza jurídica originaria. La entidad de derecho público también se subroga en la posición jurídica del mencionado Consorcio por lo que respecta a los derechos adquiridos y las obligaciones contraídas.

3. El personal laboral que, en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley, preste servicios en el Consorcio debe integrarse en la entidad de nueva creación, la cual se subroga de forma expresa respecto a las relaciones contractuales laborales de dicho personal.

4. El Consejo de Dirección del Consorcio debe adoptar los acuerdos necesarios para dar cumplimiento a lo que establece la presente Ley.

5. La primera renovación de los miembros del Consejo de Dirección de la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña debe producirse en el plazo de cuatro años a contar desde el día siguiente al de haber sido constituido.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-02-2003 en vigor desde 12-03-2003