Dt 3 Reglamento marco de coordinación de las policías locales
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D.T. 3ª. Gestión del Registro de las Policías Locales

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1. Hasta la entrada en vigor de la orden por la que se regula la organización y el funcionamiento del Registro de las Policías Locales, prevista en el artículo 35 de este reglamento, la gestión del Registro de las Policías Locales debe regirse por lo establecido en esta disposición transitoria.

2. El Registro de las Policías locales consta de dos secciones complementarías y automatizadas. En la sección I figuran los datos profesionales referidos en los miembros de los cuerpos de policía local, así como aquellas de los policías de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía. En la sección II constan los datos referidos al cuerpo de policía local de cada ayuntamiento, las retribuciones de los miembros de la policía local y los medios técnicos de los que dispone el cuerpo.

3. El Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears debe establecer, con criterios técnicos y a efectos de control interno, el número de registro que corresponde a cada funcionario del cuerpo de la policía local correspondiente o a los policías de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía. El número de registro de los policías locales consta de una letra y de 5 dígitos. La letra indica la isla (A para Mallorca, M para Menorca, E para Ibiza y F para Formentera). El segundo y tercer dígitos indican el ayuntamiento de ingreso del policía local, y deben concretarse mediante resolución de la consejera de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de policías locales. Los cuatro dígitos siguientes corresponden al número de inscripción de cada policía local. Este número es único y válido de por vida profesional del policía. Los policías deben tener como número de identificación profesional el mismo número que el de la inscripción en el Registro de las Policías Locales, excepto que se trate de policías que, por decisión de su respectivo ayuntamiento, se acogieron a lo que establecía la disposición transitoria segunda del Decreto 51/2004, de 4 de junio, por el que se regula el registro general de datos de los miembros de los cuerpos de policía local, del resto de miembros que presten servicios de vigilancia o custodia y de los cuerpos de Policía de los ayuntamientos de las Illes Balears.

4. El Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears debe anotar preceptivamente en la sección I del Registro los siguientes actos y resoluciones:

a) Tomas de posesión del primer puesto de trabajo y de los sucesivos.

b) Ceses en los puestos de trabajo.

c) Cambios en la situación administrativa.

d) Paso a la segunda actividad.

e) Reingresos.

f) Jubilaciones.

g) Pérdida de la condición de funcionario.

h) Cursos de formación básica y aptitud para el ascenso, impartidos por la Escuela Balear de Administración Pública o por un órgano similar, así como las revalidaciones y las convalidaciones. Estas inscripciones debe realizarlas el Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears previa comunicación de oficio de la Escuela Balear de Administración Pública.

i) Títulos, diplomas, condecoraciones, distinciones, resoluciones o acuerdos que pueden tener relevancia para la vida administrativa de las personas inscritas, con la justificación documental previa. Estas inscripciones debe realizarlas el Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears a solicitud de la persona interesada, de acuerdo con el modelo al que hace referencia el apartado 3 de esta disposición transitoria.

5. Los ayuntamientos deben solicitar al Instituto de Seguridad Pública la inscripción de los actos y resoluciones contenidas en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del apartado anterior relativas a la sección I del Registro con los modelos aprobados por Resolución de la Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas. Una vez recibida la documentación, la persona encargada del registro debe efectuar la correspondiente inscripción y debe informar al ayuntamiento correspondiente del número de registro asignado, en su caso.

6. Las inscripciones de los datos relativos a la sección II del Registro debe efectuarlas la persona encargada del Registro a solicitud del alcalde o alcaldesa del respectivo ayuntamiento.

7. La Consejería de Hacienda y Administraciones Públicas, competente en materia de coordinación de las policías locales, debe aprobar mediante una resolución los modelos de documentos y la documentación adjunta que, en su caso, debe presentarse para efectuar las inscripciones al Registro de las Policías Locales de las Illes Balears.

8. El Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears debe remitir anualmente por correo electrónico a las jefaturas de la policía local de cada ayuntamiento, o a los coordinadores de los policías en los municipios sin cuerpo, un censo que debe contener los datos inscritos en el Registro. Los ayuntamientos respectivos deben dar su conformidad al censo o solicitar la modificación en el plazo de un mes a partir de la recepción.

9. Los miembros de los cuerpos de las policías locales y los policías de los ayuntamientos que no hayan constituido cuerpo de policía local pueden solicitar certificaciones únicamente respecto de los datos referidos a ellos mismos, mediante una solicitud, debidamente firmada y dirigida al Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears. Los alcaldes o alcaldesas pueden solicitar los datos sobre el cuerpo de policía de su municipio que figuran en el Registro. El Instituto de Seguridad Pública de las Illes Balears debe expedir las certificaciones en el plazo de quince días a partir de la fecha de recepción de la solicitud.

10. Los datos que figuran en el registro están sometidas al régimen previsto en el Reglamento general (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de protección de datos personales y al resto de la legislación vigente en materia de protección de datos personales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-05-2019 en vigor desde 26-05-2019