Dt 3 Medidas tributarias y administrativas 2005 I Balears
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Dt 3 Medidas tributarias y administrativas 2005 I. Balears

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D.T. 3ª.

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1. Hasta que se proceda, en los términos previstos en el artículo 212 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, a la aprobación de una nueva valoración de los terrenos, las instalaciones y las aguas del puerto, serán exigibles las cuantías de las tasas satisfechas por estos conceptos en el ejercicio anterior, incrementadas con el importe correspondiente a la variación anual experimentada por el Índice General de Precios al Consumo para el conjunto autonómico de las Illes Balears.

2. A las concesiones otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears, que no hayan optado por el mecanismo previsto en el apartado 2.b) de la disposición transitoria cuarta de la citada ley, el canon por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario deberá adaptarse a la regulación contenida en el artículo 212 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears, en relación a la tasa por ocupación del dominio público portuario. A los efectos previstos en el presente apartado:

a) La cuantía de la tasa correspondiente al año 2006 se calculará aplicando el tipo de gravamen a la primera valoración que se apruebe con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 10/2005, de 21 de junio, de puertos de las Illes Balears.

b) En aquellas concesiones en que, como consecuencia de la aplicación de la tasa por ocupación del dominio público portuario, resulte una cuantía a abonar al ente público Puertos de las Illes Balears, superior en un cien por cien a la que venían abonando en concepto de tasa por ocupación o aprovechamiento del dominio público portuario, el ente público Puertos de las Illes Balears podrá efectuar una aplicación escalonada lineal del incremento hasta un plazo de tres años, previa solicitud justificada por parte de los titulares de las concesiones.

La adaptación prevista en este apartado se entenderá sin perjuicio de las actualizaciones previstas en el título de otorgamiento y, en su caso, de las revisiones del valor de los terrenos de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 212 de la Ley 11/1998, de 14 de diciembre, sobre régimen específico de tasas de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

1. Se deroga expresamente la disposición adicional decimoquinta de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de medidas tributarias, administrativas y de función pública.

2. Asimismo, se derogan todas las disposiciones de rango igual o inferior que se opongan a lo establecido en la presente ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2005 en vigor desde 01-01-2006