Dt 3 Espectáculos públicos y actividades recreativas de C. León
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA. Contenido mínimo del plan de emergencias.
Hasta tanto no sea aprobada una norma de autoprotección con carácter obligatorio, el Plan de emergencias a que se refiere el artículo 7 de esta Ley deberá ser elaborado por técnico competente y por cuenta del titular del establecimiento público o instalación permanente conforme a los siguientes contenidos mínimos:
Estudio y evaluación de factores de riesgo y clasificación de emergencias previsibles.
Inventario de recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia.
Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia.
Directorio de los servicios de atención a emergencias y protección civil que deban ser alertados en caso de producirse una emergencia.
Recomendaciones que deben estar expuestas al público o usuarios, su ubicación y medios de transmisión de la alarma una vez producida.
Planos de situación de establecimiento y emplazamiento de las instalaciones internas y externas de interés para la autoprotección.
Programa de implantación del Plan, incluyendo el adiestramiento de los empleados del establecimiento y, en su caso, la práctica periódica de simulacros.
- Texto Original. Publicado el 06-10-2006 en vigor desde 06-01-2007