Dt 3 Entidades de Capital-Riesgo y sus sociedades gestoras
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D.T. 3ª. Autorización de entidades ya existentes.

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(DEROGADO)

El procedimiento de autorización de las entidades constituidas antes de la entrada en vigor de esta Ley, cuyo objeto social coincida con el descrito en el artículo 2 ó 3delamisma, yquenoseencuentren comprendidas en alguna de las dos disposiciones anteriores, tendrá las siguientes especialidades:

a) En aquellos casos en que, a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la entidad cumpla todos los requisitos previstos en esta Ley, la autorización conllevará la inmediata inscripción en el Registro administrativo especial.

b) Cuando la entidad no cumpla íntegramente todos los requisitos previstos en esta Ley, la Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá autorizar provisionalmente su inscripción en el Registro especial, condicionándose la inscripción definitiva a la observación antes de un año de los requisitos que expresamente se determinen por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

En caso contrario dicha autorización será revocada y a partir de la fecha de notificación de la revocación la entidad afectada no podrá utilizar la denominación reservada por esta Ley a las entidades inscritas. Asimismo perderá los beneficios fiscales previstos para las Entidades de CapitalRiesgo de que hubiera podido disfrutar.

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