Dt 3 Cooperativas de Euskadi

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D.T. 3ª. Adaptación de los Estatutos.

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1. Las cooperativas deberán adaptar sus Estatutos a lo establecido en la presente ley en el plazo de dos años desde su entrada en vigor. (NOTA: Se amplía el plazo hasta el 1 de noviembre de 1996)

2. Las cooperativas que en el citado plazo no hubieran solicitado del Registro de Cooperativas la inscripción de la adaptación de los Estatutos a la presente ley quedarán disueltas de pleno derecho y entrarán en período de liquidación. Producida la disolución de pleno derecho, el Registro de Cooperativas cancelará inmediatamente de oficio los asientos correspondientes a la sociedad disuelta, pero subsistirá la responsabilidad personal y solidaria de administradores, directores-gerentes y liquidadores por las deudas contraídas o que se contraigan en nombre de la cooperativa.

A las cooperativas que estén disueltas de pleno derecho por no haber adaptado sus Estatutos a la Ley 1/1982, de 11 de febrero, sobre cooperativas, y que no adapten sus Estatutos a la presente ley en el plazo de seis meses, les resultará de aplicación lo señalado en el párrafo anterior sobre cancelación de oficio de los asientos registrales y agravamiento de la responsabilidad.

3. La adaptación de los Estatutos a la presente ley, incluidas las modificaciones estatutarias potestativas, se llevará a cabo en la forma establecida en la misma para la modificación de los Estatutos.

Modificaciones