Dt 3 Caza de Aragón

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D.T. 3ª. Explotaciones intensivas de caza.

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Las explotaciones intensivas de caza menor vigentes a la entrada en vigor de esta ley pasarán a denominarse cotos intensivos de caza menor. No obstante, se procederá a la anulación de la explotación intensiva cuando el titular manifieste su renuncia en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley.

Los linderos del nuevo coto podrán extenderse a la franja perimetral que, conforme a la legislación anterior, tiene la consideración de terreno no cinegético en las explotaciones intensivas de caza, siempre que sus titulares posean los correspondientes derechos cinegéticos y se ajusten a las limitaciones de superficie establecidas en la presente ley para los cotos intensivos.

La incorporación de estos terrenos al coto podrá iniciarse de oficio por la Administración competente, o bien a instancia del titular de la explotación, con el correspondiente período de información pública o trámite de audiencia a los interesados, ambos de treinta días naturales.

En cualquier caso, los terrenos provenientes de una explotación intensiva o de su franja perimetral que no se incorporen a un coto intensivo de caza menor pasarán a tener la condición de zona no cinegética voluntaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-03-2015 en vigor desde 14-04-2015