Dt 22 Reglamento General de Costas

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D.T. 22ª. Desarrollo de la disposición transitoria primera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas.

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1. En el plazo de dos años desde la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, de protección y uso sostenible del litoral y de modificación de la Ley 22/1988, de 28 de julio, de Costas, se podrá instar que el régimen previsto en la disposición transitoria tercera, apartado 3, de la Ley 22/1988, de 28 de julio, se aplique igualmente a los núcleos o áreas que, a su entrada en vigor, no estuvieran clasificados como suelo urbano pero que, en ese momento, reunieran alguno de los siguientes requisitos:

a) En municipios con planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en dos terceras partes de su superficie, de conformidad con la ordenación de aplicación.

b) En municipios sin planeamiento, los terrenos que, o bien cuenten con acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica y estuvieran consolidados por la edificación en al menos un tercio de su superficie, o bien, careciendo de alguno de los requisitos citados, estuvieran comprendidos en áreas consolidadas por la edificación como mínimo en la mitad de su superficie (disposición transitoria primera. 1 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo).

2. La solicitud a que se refiere el apartado anterior se deberá presentar por la Administración urbanística competente para la delimitación del núcleo o área.

3. Esta disposición se aplicará a los núcleos o áreas delimitados por el planeamiento existente y, en defecto de éste, serán delimitados por la Administración urbanística competente, en ambos casos previo informe favorable del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente que deberá pronunciarse sobre la delimitación y compatibilidad de tales núcleos o áreas con la integridad y defensa del dominio público marítimo-terrestre. Este informe deberá emitirse en el plazo de dieciocho meses desde que haya sido solicitado por la Administración urbanística. En caso de que no se emitiera en este plazo, se entenderá que es favorable (disposición transitoria primera, 2 de la Ley 2/2013, de 29 de mayo).

4. El informe al que se refiere la disposición transitoria primera, 3, de la Ley 2/2013, de 29 de mayo, deberá emitirse en el plazo de dieciocho meses desde que haya sido solicitado. En caso de que no se emitiera en ese plazo se entenderá que es favorable.

5. Para los núcleos o áreas ya delimitados por el planeamiento urbanístico, que a estos efectos se considerará el aprobado con anterioridad a la entrada en vigor de la ley 2/2013, de 29 de mayo, se deberán aportar los planos del planeamiento aprobado que haya delimitado los correspondientes núcleos, aportando copia compulsada de los planos originales.

Para los municipios que no dispongan de planeamiento, se deberán delimitar los núcleos o áreas mediante documentación técnica suficiente que defina la delimitación exterior del núcleo o área, su antigüedad y las características que justifiquen tal delimitación.

6. Al objeto de acreditar que los terrenos disponían de la consolidación o los servicios exigidos en el apartado primero de esta disposición, se deberá presentar, al menos, la siguiente documentación:

a) Memoria descriptiva y justificativa, que debe contener como mínimo lo siguiente:

1.º) Descripción y justificación de la delimitación del núcleo o área, indicando la fecha y el instrumento de planeamiento urbanístico en que dicho núcleo o área fue delimitado.

2.º) Superficie total del área y clasificación de los terrenos incluidos en la delimitación del núcleo en el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y a la entrada en vigor de la Ley 2/2013, de 29 de mayo.

3.º) Número de parcelas edificables y construidas, número de parcelas edificadas con destino a vivienda y su tipología y número de viviendas, a fecha 29 de julio de 1988.

4.º) Superficie máxima y mínima de parcela, del núcleo objeto de modificación, según el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

5.º) Justificación del grado de consolidación del núcleo o área a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, según los criterios establecidos en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo. Para obtener el cálculo del grado de consolidación, deberá ponerse en relación la suma de superficies de las parcelas consolidadas por la edificación en el año 1988, con la superficie total del ámbito, tras descontar los viales y zonas verdes existentes en dicha fecha.

6.º) Justificación acreditativa del grado de ejecución de los servicios requeridos en la disposición transitoria primera de la Ley 2/2013, de 29 de mayo.

b) Documentación gráfica, que deberá constar de:

1.º) Plano de situación y localización del núcleo o área dentro del municipio.

2.º) Planos a escala no inferior a 1/2.000, donde figure:

2.1 Delimitación del núcleo o área, de las parcelas existentes y de las edificadas a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

2.2 Líneas vigentes del deslinde del dominio público marítimo-terrestre, ribera del mar y su servidumbre de protección y línea propuesta de reducción de la anchura de la zona de servidumbre de protección.

2.3 Planos de servicios urbanísticos a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio.

2.4 Plano de clasificación del suelo en el planeamiento vigente a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y en el planeamiento actual.

2.5 Plano de clasificación y calificación del suelo en el planeamiento actual o en el instrumento urbanístico en que dicho núcleo o área fue delimitado.

3.º) Documentación acreditativa de la existencia de consolidación a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio: Fotografías aéreas de los terrenos a la entrada en vigor de la Ley 22/1988, de 28 de julio, y/o anteriores.

4.º) Ortofotografía actual del núcleo o área.

7. El transcurso del plazo para resolver el procedimiento se suspenderá por el tiempo que medie entre el requerimiento a la Administración competente de la subsanación de deficiencias y su efectivo cumplimiento por el interesado.

8. No obstante, en los núcleos o áreas a los que se refiere la presente disposición, no se podrán autorizar nuevas construcciones de las prohibidas en el artículo 25 de la Ley 22/1988, de 28 de julio (disposición transitoria primera, 4, de la Ley 2/2013, de 29 de mayo).

Respetando el límite a que se refiere el párrafo anterior, podrán autorizarse obras complementarias e instalaciones accesorias respecto a las edificaciones preexistentes. Estas obras complementarias e instalaciones accesorias podrán ser autorizadas siempre y cuando se encuentren vinculadas directamente a las edificaciones preexistentes y cumplan la normativa urbanística en vigor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-10-2014 en vigor desde 12-10-2014