Dt 2 Vivienda de Canarias

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Viviendas calificadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley.

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Las viviendas calificadas definitivamente con arreglo a cualquier régimen de protección pública con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se someterán a lo dispuesto en la misma y en las normas que la desarrollen. Se exceptúa de este mandato, el plazo de duración del régimen legal de protección, que será el establecido en las respectivas calificaciones, e, igualmente, en las viviendas de protección oficial de promoción pública, la posibilidad de adquirir su propiedad, bien por compra, bien por acceso diferido a la propiedad, cuando estuviera reconocido en la promoción correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-02-2003 en vigor desde 10-03-2003