Dt 2 Turismo de C León
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D.T.2ª. Régimen transitorio del Registro de Turismo de Castilla y León.

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1. Hasta que entre en vigor el decreto en el que se establezcan las normas de organización y funcionamiento del Registro de Turismo de Castilla y León, las inscripciones a las que se refiere el artículo 28.1 de la presente ley se efectuarán en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas, que se regirá por las normas que le resulten de aplicación, en lo que no se opongan o contradigan lo dispuesto en esta ley.

2. Las inscripciones practicadas en el Registro de Empresas, Actividades y Profesiones Turísticas durante el período comprendido entre la entrada en vigor de esta ley y la del decreto referido en el apartado anterior, así como las practicadas con anterioridad a dicho periodo, respecto a los establecimientos, las actividades turísticas y los guías de turismo mencionados en el artículo 28.1 de la presente ley se incorporarán al Registro de Turismo de Castilla y León en el plazo que se determine en el decreto citado.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2010 en vigor desde 20-03-2011