Dt 2 Tributaria

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D.T. 2ª. Juntas Central y Territoriales Económico-Administrativas.

Vigente

Tiempo de lectura: 2 min

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1. Hasta tanto se constituyan por decreto del Gobierno de Canarias la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias y las Juntas Territoriales Económico-Administrativas de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife, corresponderá al consejero competente en materia de Hacienda el conocimiento y resolución de las reclamaciones que se susciten en el ámbito al que se refiere el artículo 29 y la disposición adicional primera de la presente Ley. En el decreto citado se adaptará la relación de puestos de trabajo de la consejería competente en materia de Hacienda en los términos previstos en la presente Ley.

2. En tanto la Comunidad Autónoma de Canarias no apruebe un reglamento de procedimiento para las reclamaciones económico-administrativas se aplicará la normativa estatal en esta materia con las adaptaciones que procedan conforme a lo previsto en la presente Ley y demás legislación territorial.

3. Las reclamaciones económico-administrativas que al tiempo de la constitución de la Junta Central Económico-Administrativa de Canarias y de las Juntas Territoriales Económico-Administrativas de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife estén en trámite pasarán al conocimiento del órgano que corresponda según las reglas de atribución de competencias de la presente Ley, conservándose las actuaciones y siguiendo las mismas en la fase en que estuvieren.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-12-2006 en vigor desde 18-03-2007