Dt 2 TR Ley Impuesto sobr...cas -IRPF-

Dt 2 TR. Ley Impuesto sobre la Renta de las Personas Fisicas -IRPF-

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D.T. 2ª.-Régimen transitorio aplicable a las mutualidades de previsión social.

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1. Las prestaciones derivadas de contratos de seguro concertados con mutualidades de previsión social, cuyas aportaciones, realizadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Foral 22/1998, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, hubiesen minorado, al menos en parte de ellas, la base imponible de los correspondientes períodos impositivos, deberán integrarse en la base imponible del Impuesto en concepto de rendimientos del trabajo.

2. La integración se hará en la medida en que la cuantía percibida exceda de las aportaciones realizadas a la mutualidad que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible del impuesto de acuerdo con la legislación vigente en cada momento y, por tanto, hayan tributado previamente.

3. Si no pudiera acreditarse la cuantía de las aportaciones que no hayan podido ser objeto de reducción o minoración en la base imponible, se integrará el 75 por 100 de las prestaciones por jubilación o invalidez percibidas.

4. No se aplicará lo establecido en esta disposición transitoria a las prestaciones que se perciban de la Seguridad Social. (NOTA: Con efectos desde el 1 de enero de 2020)

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