Dt 2 Suelo rústico
D.T. 2ª. Edificios y actividades existentes.
1. Los edificios y actividades existentes en suelo rústico se considerarán vinculados a la parcela definida en el expediente de autorización, en caso de que exista, o, en su defecto, a la parcela que se señale en el catastro, por lo que, previa concesión de cualquier tipo de licencias para nuevas edificaciones en la parcela de que se trate, se exigirá la constancia en el Registro de la Propiedad de tal vinculación en los términos que se establecen en el artículo 15 de esta Ley.
2. Las viviendas existentes en suelo rústico, implantadas legalmente de acuerdo con el planeamiento urbanístico aplicable en el momento de la autorización, pero que no se ajusten a las determinaciones sobre el parámetro de parcela mínima de acuerdo con la legislación y el planeamiento de ordenación territorial y urbanístico en vigor, no podrán ser objeto de actuaciones que comporten su ampliación.
- Modificación realizada (D.T. 2ª (apdo. 2)) por Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears
(BOIB de 29-12-2017) en vigor desde 01-01-2018 - Artículo modificado por Decreto ley 1/2016, de 12 de enero, de medidas urgentes en materia urbanística
(BOIB de 13-01-2016) en vigor desde 14-01-2016