Dt 2 Protección de los derechos y el bienestar de los animales
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D.T. 2ª. Prohibición de determinadas especies como animales de compañía.

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Desde la entrada en vigor de la presente ley, hasta la aprobación y publicación del listado positivo al que corresponda la especie (mamíferos, aves, reptiles, anfibios, peces o invertebrados) queda prohibida la tenencia como animales de compañía de los animales pertenecientes a especies que cumplan alguno de los siguientes criterios, relativos a su peligrosidad y a la necesidad de aplicar un principio de precaución en materia de conservación de la fauna silvestre amenazada:

1. Artrópodos, peces y anfibios cuya mordedura o veneno pueda suponer un riesgo grave para la integridad física o la salud de personas y animales.

2. Reptiles venenosos y todas las especies de reptiles que en estado adulto superen los dos kilogramos de peso, excepto en el caso de quelonios.

3. Todos los primates.

4. Mamíferos silvestres que en estado adulto superen los 5 kg.

5. Especies incluidas en otra normativa sectorial a nivel estatal o comunitario que impida su tenencia en cautividad.

Las personas que tengan animales pertenecientes a especies que cumplan alguno de los criterios establecidos en los párrafos anteriores, tendrán la obligación de comunicar a las autoridades competentes la tenencia de estos animales, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Desde la entrada en vigor de la presente ley, hasta la aprobación y publicación del listado positivo al que corresponda la especie (mamíferos, aves, reptiles, anfibios, peces o invertebrados), las autoridades competentes adoptarán las medidas necesarias para su intervención y puesta a disposición a centros de protección de animales silvestres, zoológicos o entidades de protección animal.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2023 en vigor desde 29-09-2023