Dt 2 Patrimonio de Galicia

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D.T. 2ª. Procedimientos de sucesión intestada en favor de la Comunidad Autónoma en tramitación

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Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley conforme al Decreto 94/1999, de 25 de marzo, sobre régimen administrativo de la sucesión intestada en favor de la Comunidad Autónoma de Galicia, pasarán a regirse por esta ley y adaptarán su tramitación a la nueva legislación con las siguientes especialidades:

a) Las denuncias presentadas hasta la entrada en vigor de esta ley se regirán por la normativa anterior de aplicación por lo que a la determinación de la condición de denunciante con derecho a premio se refiere.

No obstante, si las denuncias aún no hubiesen dado lugar a la incoación del procedimiento para la declaración administrativa de herederos, de no cumplir los requisitos relativos al contenido del escrito de presentación y a la aportación de documentación establecidos en el artículo 150, se otorgará un plazo para su subsanación de conformidad con el apartado 5 de dicho precepto.

Asimismo, y en todo caso, para la determinación y percepción del importe del derecho a premio resultará de aplicación la presente ley, con arreglo a los criterios establecidos para la liquidación de la herencia y sin perjuicio del reparto proporcional del premio en el supuesto de concurrencia de denuncias conforme a la legislación anterior.

b) Lo dispuesto en el artículo 159 también será de aplicación cuando la Comunidad Autónoma haya sido declarada heredera por auto judicial.

c) Si se hubiera publicado, conforme al artículo 10 del Decreto 94/1999, de 25 de marzo, el anuncio para la formulación de solicitudes de participación en la herencia, y siempre que existiera caudal distribuible con arreglo a lo regulado en la presente ley, se dará por cumplido el trámite de la convocatoria de reparto, aceptando, en su caso, las presentadas sin tener en cuenta lo establecido en el artículo 168.2, párrafo primero. No obstante, se exigirán el resto de los requisitos relativos tanto al acceso a la condición de beneficiario como al contenido de las solicitudes, otorgando al efecto un plazo de treinta días naturales en caso de que se precisase subsanación. La falta de cumplimentación en tiempo y forma conllevará el desistimiento de la correspondiente solicitud, lo que producirá efectos automáticamente y sin más trámite por transcurso del plazo otorgado.