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Dt 2 Ordenación del Territorio y Protección del Paisaje

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA SEGUNDA. Régimen transitorio de las previsiones de evaluación ambiental estratégica.

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. En tanto no se desarrolle la normativa para la evaluación ambiental estratégica prevista en la Directiva 2001/42/CE, de 27 de junio de 2001, relativa a la evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, se seguirán realizando estudios de impacto ambiental conforme a su legislación.

2. Los estudios de impacto ambiental de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística, además de los contenidos requeridos por la legislación de impacto ambiental, deberán incluir el análisis y la integración de las políticas territoriales en la propuesta de planificación, y evaluar los efectos de una actuación concreta sobre el territorio. En concreto incluirán los siguientes contenidos:

  1. Definición de objetivos, que serán todos los expresados en esta Ley, además de los de la Estrategia Territorial de la Comunidad Valenciana u otros más pormenorizados si fuera procedente.

  2. Descripción de los impactos directos que quieren producir sobre el territorio o la sociedad a través de la actuación de que se trate. Se expresará su magnitud cuantitativa y cualitativa, como consecuencia de comparar los cambios previsibles en la situación futura considerando que la actuación se lleva a cabo, respecto de lo previsible si no se realizara.

  3. Descripción de los impactos indirectos o no voluntarios que puede producir la actuación de que se trate sobre la sociedad y el territorio. Se desarrollará conforme a como se ha indicado en el apartado anterior. Esta descripción exigirá de la valoración de estos impactos indirectos como positivos o negativos.

  4. La descripción de los impactos directos o indirectos se referirá a los efectos socioeconómicos y a los efectos urbanístico-territoriales.

  5. Medidas correctoras o compensatorias de dichos impactos.

3. A los efectos establecidos en esta disposición, se considerarán:

  1. Efectos socioeconómicos: las afecciones al empleo, a la inversión, a la renta, al valor del suelo y de las edificaciones, a las variaciones sobre la población residente, a su nivel de formación, salud, seguridad y calidad de vida en general, así como cualquier otro aspecto de esta índole que sea relevante.

  2. Efectos urbanístico-territoriales: los que afectan a la clasificación y calificación urbanística del suelo, a la accesibilidad y a la movilidad, al equilibrio territorial, a la segregación espacial de los asentamientos, a la renovación urbana y otros análogos que resulten pertinentes.

4. Los estudios de impacto ambiental incluirán estudios de paisaje, conforme a lo establecido en el artículo 32.1 de esta Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 02-07-2004 en vigor desde 03-07-2004