Dt 2 Modificación del TR Ley de Propiedad Intelectual
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Dt 2 Modificación del TR. Ley de Propiedad Intelectual

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D.T. 2ª. Regulación transitoria de la compensación equitativa por copia privada.

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Tiempo de lectura: 6 min

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1. Desde la entrada en vigor del presente real decreto-ley y hasta la entrada en vigor del real decreto previsto en la disposición final primera, la compensación que deberá satisfacer cada sujeto deudor o responsable solidario será la resultante de la aplicación de las siguientes cantidades sobre los equipos, aparatos y soportes materiales que se indican a continuación:

a) Para equipos o aparatos digitales de reproducción de libros y publicaciones asimiladas reglamentariamente a libros:

1.º Equipos multifuncionales de inyección de tinta o láser y con capacidad de copia, impresión o escaneado: 5,25 euros por unidad.

2.º Equipos monofuncionales con capacidad de copia, impresión o escaneado de hasta 39 copias por minuto: 4,50 euros por unidad.

b) Para grabadoras de discos:

1.º De discos compactos específicos: 0,33 euros por unidad.

2.º De discos compactos mixtos: 0,33 euros por unidad.

3.º De discos versátiles específicos: 1,86 euros por unidad.

4.º De discos versátiles mixtos o de discos compactos y versátiles: 1,86 euros por unidad.

c) Para soportes materiales de reproducción mixta, texto, sonora y visual o audiovisual:

1.º Discos compactos no regrabables: 0,08 euros por unidad.

2.º Discos compactos regrabables: 0,10 euros por unidad.

3.º Discos versátiles no regrabables: 0,21 euros por unidad.

4.º Discos versátiles regrabables: 0,28 euros por unidad.

d) Memorias USB y otras tarjetas de memoria no integradas en otros dispositivos: 0,24 euros por unidad.

e) Para discos no integrados idóneos para la reproducción de videogramas, textos y fonogramas o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales: 6,45 euros por unidad.

f) Para discos integrados en un equipo, idóneos para la reproducción de videogramas, textos y fonogramas o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales: 5,45 euros por unidad. Quedan exceptuados los discos integrados en videoconsolas que no permitan realizar reproducciones amparadas por el límite de copia privada y en decodificadores de señales de televisión digital.

g) Para dispositivos portátiles reproductores de fonogramas, videogramas, textos o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales en formato comprimido, y dispositivos electrónicos portátiles con pantalla táctil: 3,15 euros por unidad.

h) Para teléfonos móviles con funcionalidad de reproducción de fonogramas, videogramas y textos o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales: 1,10 euros por unidad.

No podrá aplicarse más de una cantidad de las previstas en este apartado a los ordenadores, portátiles o de sobremesa, ni a los dispositivos previstos en las letras g) y h).

2. Los deudores presentarán a la persona jurídica constituida según lo previsto en el artículo 25.10 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, dentro de los treinta días siguientes a la finalización de cada trimestre natural, una relación de las unidades, capacidad y características técnicas de los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción respecto de los cuales haya nacido la obligación de pago de la compensación prevista en el apartado 1 durante dicho trimestre.

Con el mismo detalle, deducirán las cantidades correspondientes a los equipos, aparatos y soportes materiales destinados fuera del territorio español y a las entregas exceptuadas en virtud de lo establecido en el artículo 25.7.a) del citado texto refundido. Se deberá detallar, de cada entrega exceptuada: la fecha y número de la factura, y la denominación de la entidad adquirente exceptuada.

Los deudores aludidos en el artículo 25.6.b) del citado texto refundido harán la presentación de la referida relación trimestral de unidades dentro de los cinco días siguientes al nacimiento de la obligación.

Los distribuidores, mayoristas y minoristas que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales harán la presentación de la referida relación trimestral de unidades respecto de los equipos, aparatos y soportes materiales adquiridos por ellos en territorio español de deudores que no les hayan repercutido y hecho constar en la factura la correspondiente compensación. Asimismo, deberán cumplir con la obligación prevista anteriormente respecto de las entregas exceptuadas en virtud de lo establecido en el artículo 25.7.a) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

3. Una vez recibida la relación trimestral de unidades, la persona jurídica mencionada en el apartado 2 la remitirá a las entidades de gestión correspondientes.

4. Cada entidad de gestión, a la vista de dicha relación, emitirá una factura a nombre del deudor o, en su caso, del responsable solidario, con el importe de la compensación a pagar por este. En caso de que deba efectuarse una devolución del importe de la compensación abonada por el deudor o su responsable solidario, la entidad de gestión, previas las comprobaciones que procedan, se lo comunicará a estos en un plazo no superior a dos meses desde la finalización del plazo de presentación de la relación trimestral de unidades, a los efectos de que emitan una factura, a nombre de la entidad de gestión en cuestión, con el importe de la compensación a pagar por esta, que será abonado dentro del mes siguiente a su fecha de emisión.

Las entidades de gestión realizarán una comunicación unificada de la facturación a los deudores o, en su caso, a los responsables solidarios a través de la persona jurídica mencionada en el apartado 2.

5. El pago de la compensación se efectuará por los deudores o los responsables solidarios dentro del mes siguiente a la fecha de finalización del plazo de presentación de la relación trimestral de unidades a que se refiere el apartado 3. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán depositarios de la compensación devengada hasta el efectivo pago de esta. Las entidades de gestión que reciban estos pagos deberán provisionar al menos el 30 por ciento de las cantidades percibidas hasta el momento en que se realicen los reembolsos a los que se hace referencia en el apartado 7 de esta disposición.

6. Los deudores y los responsables solidarios contemplados en el artículo 25.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual deberán repercutir el importe de la compensación de forma separada en la factura que entreguen a su cliente e indicar, en el caso de que el cliente sea consumidor final, el derecho de este a obtener el reembolso de dicho importe si cumple los requisitos previstos en el artículo 25.8 del citado texto refundido.

Cuando el importe de la compensación no aparezca de forma separada en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la compensación devengada por los equipos, aparatos y soportes materiales que comprenda no ha sido satisfecha.

7. Las personas jurídicas o físicas que, habiendo abonado la compensación regulada en el apartado 1, tuvieran derecho a su reembolso por cumplir los requisitos previstos en el artículo 25.8 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, podrán ejercer su acción, ante la persona jurídica mencionada en el apartado 2, a partir del día siguiente a la entrada en vigor del real decreto previsto en la disposición final primera.