Dt 2 Se modifica la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico
Dt 2 Se modifica la Ley 5... Eléctrico

Dt 2 Se modifica la Ley 54/1997 del Sector Eléctrico

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

D.T. 2ª. Suministro a tarifa de los distribuidores.

Vigente

Tiempo de lectura: 4 min

Tiempo de lectura: 4 min


1. Hasta el momento de entrada en vigor del mecanismo de suministro de último recurso, continuará en vigor el suministro a tarifa que será realizado por los distribuidores en las condiciones que se establecen en la presente disposición transitoria.

Las tarifas de aplicación a los suministros tendrán en cuenta las especialidades que correspondan.

El Gobierno establecerá una metodología para su cálculo, que incluirá, entre otros, el coste de producción de energía eléctrica, los costes de transporte y distribución de energía eléctrica, los costes de comercialización, los costes permanentes del sistema y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.

2. El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas. Las tarifas aprobadas no incluirán los impuestos que sean de aplicación.

3. El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio establecerá el mecanismo de traspaso de clientes del sistema a tarifa al sistema de tarifa de último recurso que les corresponda.

4. Las empresas distribuidoras, en tanto sean responsables de realizar el suministro a tarifa regulado en la presente disposición transitoria, estarán obligadas a presentar ofertas económicas de adquisición de energía por la parte de energía necesaria para el suministro de sus clientes a tarifa no cubierta mediante sistemas de contratación bilateral con entrega física.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio regulará la participación de los distribuidores en los sistemas de contratación bilateral con entrega física.

Las empresas distribuidoras, como responsables de realizar el suministro a tarifa regulado en la presente disposición transitoria, tendrán derecho al reconocimiento por parte de la Administración de una retribución regulada por el ejercicio de su actividad dentro del sistema eléctrico. Dicha retribución se calculará atendiendo a los costes que se consideren necesarios para realizar la actividad.

A estos efectos, la facturación de sus clientes a tarifa será cobrada por las empresas que realicen la actividad de comercialización a tarifa debiendo someter las cantidades ingresadas al proceso de liquidaciones de actividades reguladas de la Comisión Nacional de Energía.

El coste de adquisición de energía eléctrica en el mercado de producción de electricidad en que incurran estas empresas se considera como coste liquidable y se calculará para cada periodo de liquidación tomando como referencia la energía adquirida en los mercados organizados en que se autorice su participación y el precio medio ponderado de las adquisiciones correspondientes al conjunto de comercializadoras a tarifa que resulte en cada periodo.

5. Serán obligaciones de las empresas distribuidoras en relación al suministro de energía eléctrica a tarifa:

a) Atender en condiciones de igualdad las demandas de nuevos suministros eléctricos a tarifa en las zonas en que opere la empresa distribuidora de su grupo empresarial y formalizar los contratos de acuerdo con lo establecido por la Administración.

b) Adquirir la energía necesaria para el desarrollo de sus actividades.

c) Facturar y cobrar el suministro realizado

d) Aplicar a sus consumidores la tarifa que, conforme a lo dispuesto por la Administración General del Estado, les corresponda.

e) Informar, en su caso, a sus consumidores de la tarifa eléctrica más conveniente para ellos.

f) Poner en práctica los programas de gestión de la demanda aprobados por la Administración.

g) Procurar un uso racional de la energía

h) Aplicar las medidas adecuadas de protección del consumidor de acuerdo con lo establecido reglamentariamente.

i) Suministrar a la Oficina de Cambios de Suministrador definida en el artículo 47 bis de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, la información que reglamentariamente se determine.

j) Preservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones públicas.

6. Las empresas distribuidoras en relación al suministro de energía eléctrica a tarifa tendrán derecho a:

a) Exigir que los equipos de medida de los usuarios reúnan las condiciones técnicas y de construcción que se determinen, así como el buen uso de los mismos.

b) Contratar la adquisición o venta de energía eléctrica en los términos previstos en la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y sus disposiciones de desarrollo.

c) Recibir la información de la Oficina de Cambios de Suministrador y los datos de los consumidores que reglamentariamente se determine relativa a los cambios de suministrador.

d) Solicitar la verificación del buen funcionamiento de los equipos de medición de suministros y en su caso, reclamar las cuantías que procedan.

e) Acceder a las redes de transporte y distribución en la forma que reglamentariamente se determine.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-07-2007 en vigor desde 06-07-2007