Dt 2 Ley de Gobierno
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D.T. 2ª.

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1.º La situación jurídica de todas las demás personas que no reúnan la condición de Consejero, Vice-Consejero y Director y que, ejerciendo su actividad en la Presidencia o en los Departamentos del Gobierno, hayan sido designadas por el Presidente o por el Consejero titular del Departamento, estará regulada mediante contratos administrativos establecidos con arreglo a la legislación vigente.

2.º Excepcionalmente, el tiempo de prestación de servicios por las personas a que se refiere el apartado anterior, que se encuentran actualmente desempeñando funciones eminentemente técnicas, constituirá mérito preferente en orden al acceso a la condición jurídica de funcionario, en la forma que se establezca por la Ley correspondiente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 27-07-1981 en vigor desde 27-07-1981