Dt 2 Impuestos especiales

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D.T. 2ª Hecho imponible.

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Para los productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, tal como se configuran en la presente Ley, que hayan sido fabricados, importados o introducidos y que se encuentren en el interior de las fábricas y depósitos fiscales con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor, estos impuestos serán exigibles al producirse el devengo de acuerdo con lo establecido en el artículo 7 de esta Ley, a los tipos vigentes en el momento de dicho devengo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-1992 en vigor desde 01-01-1993