Dt 2 Deporte de Euskadi -Derogada-

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D.T. 2ª. Centros deportivos.

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Todos los centros deportivos regulados en el artículo 98 de la presente ley que se encuentren en funcionamiento en el momento de entrada en vigor de esta ley se adaptarán a lo dispuesto en la misma dentro de los plazos y condiciones que establezcan sus normas de desarrollo. Dichas normas reglamentarias podrán prever un régimen transitorio diferenciado para que el personal titular de los centros proceda a las adecuaciones correspondientes y obtenga las autorizaciones, teniendo en cuenta factores de riesgo, de coste de las reformas y demás circunstancias análogas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-06-1998 en vigor desde 15-07-1998