Dt 2 Cooperativas de Cantabria

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D.T. 2ª. Adaptación de las sociedades cooperativas a las previsiones de la presente Ley

Vigente

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1. Dentro del plazo de dos años, a contar desde la entrada en vigor de la presente Ley, las sociedades cooperativas, así como las uniones, federaciones y confederaciones, sometidas a ésta y constituidas con anterioridad a la vigencia de la misma, deberán adaptar a ella las disposiciones de sus estatutos sociales, si estuvieran en contradicción con sus preceptos.

2. El acuerdo de adaptación de estatutos sociales deberá adoptarse en asamblea general, siendo suficiente el voto a favor de más de la mitad de socios presentes y representados. Cualquier consejero o socio estará legitimado para solicitar del órgano de administración la convocatoria de la asamblea general con esta finalidad y si, transcurridos dos meses desde la solicitud, no se hubiese hecho la convocatoria, podrán solicitarla del Juez competente, que, previa audiencia de los administradores, acordará lo procedente designando, en su caso, la persona que habrá de presidir la reunión.

3. Transcurrido el plazo anteriormente señalado, el Registro de Cooperativas de la Comunidad Autónoma de Cantabria no inscribirá documento alguno de sociedades cooperativas sometidas a esta Ley hasta tanto no se haya inscrito la adaptación de sus estatutos sociales. Se exceptúan los títulos relativos a la adaptación a la presente Ley, al cese o dimisión de miembros del consejo rector, interventores, miembros del comité de recursos o liquidadores y la revocación o renuncia de poderes, así como a la transformación de la sociedad, a la disolución y nombramiento de liquidadores y los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-11-2013 en vigor desde 18-01-2014