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Dt 19 Medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración

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D.T. 19ª. Procedimientos en tramitación en materia de autorizaciones y acreditaciones.

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1. Respecto a las solicitudes de autorización administrativa de funcionamiento en tramitación a la entrada en vigor del presente Decreto-ley que, conforme a lo establecido en el artículo 191, queden sometidas al régimen de declaración responsable o de comunicación, las unidades administrativas responsables de la tramitación de estos procedimientos informarán a las personas y entidades solicitantes que dándose por concluido el procedimiento de autorización hasta ese momento en curso, la solicitud presentada en su día a fin de iniciar el mencionado procedimiento se considerará una declaración responsable o comunicación, debiendo entenderse formuladas conforme a lo establecido en el Capítulo III del Título XI, produciendo los efectos en la misma contemplada. La normativa a aplicar en cuanto a los requisitos materiales y funcionales será la vigente en el momento de la presentación de la solicitud de la autorización.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, a la entrada en vigor de la orden de requisitos materiales, funcionales y de calidad a la que se refiere el artículo 192, los centros deberán cumplir los requisitos que sean de obligado cumplimiento conforme a su tipología, con las excepciones que la propia orden establezca.

2. Respecto a las solicitudes de autorización administrativa de funcionamiento en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto-ley, referidas a centros y servicios que, conforme a lo establecido en su artículo 191, precisen de la misma, las unidades administrativas responsables de la tramitación de estos procedimientos notificarán a las personas y entidades solicitantes, si fuera necesario, la necesidad de presentar la documentación complementaria que, conforme al procedimiento de autorización administrativa, declaración responsable, comunicación, acreditación y el Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales de Andalucía que se aprueba mediante este Decreto-ley deban aportar, en el plazo de tres meses, a fin de completar su expediente y proseguir su tramitación conforme a las nuevas disposiciones. La normativa a aplicar en cuanto a los requisitos materiales y funcionales será la vigente en el momento de presentación de la solicitud de autorización.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, a la entrada en vigor de la Orden de requisitos materiales, funcionales y de calidad a la que se refiere el artículo 192, los centros deberán cumplir los requisitos que sean de obligado cumplimiento conforme a su tipología, con las excepciones que la propia orden establezca.

3. Respecto a las solicitudes de autorización administrativa de funcionamiento a las que se refiere el apartado 2, transcurrido el plazo establecido en el mismo sin haberse notificado la resolución expresa correspondiente, las personas interesadas podrán entender desestimadas sus solicitudes.

4. Los órganos competentes para resolver darán por concluidos los procedimientos de autorización previa que no se hubiesen resuelto según lo establecido en el artículo 10.5 del Decreto 87/1996, de 20 de febrero, informando a las personas y entidades solicitantes que la solicitud presentada en su día a fin de iniciar los mencionados procedimientos se considerará comunicación de conformidad con lo previsto en el artículo 218, produciendo los efectos en el mismo contemplado.

5. Los servicios o centros de servicios sociales que a la entrada en vigor de este Decreto-ley dispongan de autorización previa, en el supuesto de que pretendan obtener autorización administrativa deberán solicitarla de conformidad con las prescripciones del Capítulo III del Título XI. Se establece un plazo de dieciocho meses desde que se concedió la autorización previa para solicitar la autorización administrativa correspondiente conforme a lo establecido en la Sección 2.ª del Capítulo III del Título XI de este Decreto-ley. La normativa a aplicar en cuanto a los requisitos materiales, funcionales y de calidad será la vigente en el momento de presentación de la solicitud de la autorización previa.

Si en el plazo establecido, no presenta la solicitud de autorización de funcionamiento, quedará sin efecto la autorización previa. El Centro Directivo competente dará traslado de esta circunstancia al Registro de Entidades, Centros y Servicios Sociales para su anotación en el mismo.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, a la entrada en vigor de la Orden de requisitos materiales, funcionales y de calidad a la que se refiere el artículo 192, los centros deberán cumplir los requisitos que sean de obligado cumplimiento conforme a su tipología, con las excepciones que la propia orden establezca.

6. Respecto a las solicitudes de acreditación en tramitación a la entrada en vigor de este Decreto-ley, la normativa a aplicar con respecto a los requisitos funcionales y materiales será la vigente en el momento de presentación de la solicitud.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, a la entrada en vigor de la Orden de requisitos materiales, funcionales y de calidad a la que se refiere el artículo 192, los centros deberán cumplir los requisitos de calidad que sean de obligado cumplimiento conforme a su tipología, con las excepciones y los periodos de adaptación que la propia orden establezca.

7. En el supuesto de que las acreditaciones de los centros hayan vencido y se haya solicitado la renovación de las mismas, las unidades administrativas responsables de la tramitación de estos procedimientos informarán a las personas y entidades solicitantes de que el procedimiento de renovación de la acreditación administrativa hasta ese momento en curso se da por concluido, considerándose la solicitud presentada como una declaración responsable conforme a lo establecido en el artículo 213. Le serán de aplicación aquellos requisitos exigidos en su día para la obtención de la acreditación administrativa definitiva conforme a la normativa que le resultara aplicable.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, a la entrada en vigor de la Orden de requisitos materiales, funcionales y de calidad a la que se refiere el artículo 192, los centros deberán cumplir los requisitos de calidad que sean de obligado cumplimiento conforme a su tipología, con las excepciones y los periodos de adaptación que la propia orden establezca.