Dt 17 Impuesto sobre sociedades -derogada con excepciones-
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D.T. 17ª. Valor fiscal de las participaciones de las instituciones de inversión colectiva.

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A los efectos de calcular el exceso del valor liquidativo a que hace referencia el artículo 74 de esta Ley se tomará como valor de adquisición el valor liquidativo el primer día del primer período impositivo al que sea de aplicación la presente Ley, respecto de las participaciones y acciones que en el mismo se posean por el sujeto pasivo. La diferencia entre dicho valor y el valor efectivo de adquisición no se tomará como valor de adquisición a los efectos de la determinación de las rentas derivadas de la transmisión o reembolso de las acciones o participaciones.

Los dividendos y participaciones en beneficios distribuidos por las instituciones de inversión colectiva que procedan de beneficios obtenidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se integrarán en la base imponible de los socios o partícipes de los mismos. A estos efectos se entenderá que las primeras reservas distribuidas han sido dotadas con los primeros beneficios ganados.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-12-1995 en vigor desde 01-01-1996