Dt 17 -Banco de España-, ...os minimos

Dt 17 -Banco de España-, a entidades de credito, sobre determinacion y control de los recursos propios minimos

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D.T. 17ª.

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1. Las participaciones preferentes emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2011, de 11 de abril, por la que se modifican la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, y el Real Decreto Legislativo 1298/1986, de 28 de junio, sobre adaptación del derecho vigente en materia de entidades de crédito al de las Comunidades Europeas, y que no cumplan con los requisitos establecidos para este tipo de instrumentos en dicha norma podrán continuar computándose como recursos propios básicos de las entidades de crédito y sus grupos hasta el 31 de diciembre de 2040, con sujeción a los siguientes límites:

a) hasta el 20 % de la suma de las letras a), b), d) y i) del apartado 1 de la norma octava, menos la suma de las letras a), b) y c) de la norma novena entre 10 y 20 años después del 31 de diciembre de 2010;

b) hasta el 10 % de la suma de las letras a), b), d) y i) del apartado 1 de la norma octava, menos la suma de las letras a), b) y c) de la norma novena entre 20 y 30 años después del 31 de diciembre de 2010.

Los restantes instrumentos, distintos de las participaciones preferentes, computables como recursos propios básicos que, a 31 de diciembre de 2010, se considerasen equivalentes, con arreglo a la normativa española, a los elementos a que se refieren las letras a), b) y f) del apartado 1 de la norma octava, pero que no estén comprendidos en la letra a) del apartado 1 de la norma octava, o que no cumplan los requisitos establecidos en el apartado 4 de la norma octava y en el apartado 7 de esa norma, se considerarán cubiertos por la letra i) del apartado 1 de la norma octava a efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Por su parte, los instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles emitidos con anterioridad a 31 de diciembre de 2011, al amparo de la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 2/2011, de 18 de febrero, sobre reforzamiento del sistema financiero, computarán en todo caso como recursos propios básicos hasta su conversión, en la medida en que en el momento de su emisión cumplieran los requisitos exigidos por la normativa vigente en ese momento para la computabilidad de las participaciones preferentes.

2. Las participaciones preferentes que por sus condiciones de emisión, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2011, se computaban como recursos propios básicos por encima del límite del 30% podrán continuar haciéndolo hasta el 31 de diciembre de 2012, siempre que ello no pudiera dar lugar a un incumplimiento de la obligación de que el capital y las reservas netos de ciertos elementos, de acuerdo con el apartado 1 de la norma undécima, deban ser predominantes.

3. El exceso de las participaciones preferentes que, por contener incentivos a la amortización anticipada, se computaban, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 6/2011, dentro del límite previsto del 15%, que se dejará de computar por la aplicación de los límites establecidos en el apartado 1 de esta disposición, podrá considerarse como recursos propios de segunda categoría hasta el 31 de diciembre de 2012.

4. Las financiaciones subordinadas cuya computabilidad haya sido verificada con anterioridad al 31 de diciembre de 2011 y que no cumplan las condiciones exigidas en la misma podrán seguir computándose como recursos propios complementarios hasta su vencimiento o, cuando no lo tuvieran, hasta la primera fecha en que el emisor pueda llevar a cabo su amortización anticipada, y en todo caso hasta el 31 de diciembre de 2020.

5. En el caso de las aportaciones de las cooperativas de crédito que no cumplan con lo previsto en el cuarto guión del quinto párrafo de la letra a) del apartado 1 de la norma octava, dichas aportaciones podrán seguir computándose como capital hasta el 31 de diciembre de 2012.

6. Las aportaciones de las cooperativas de crédito que se contabilicen como pasivo financiero podrán seguir computándose dentro de los recursos propios básicos hasta el 31 de diciembre de 2012, pero no podrán integrase dentro del capital a los efectos del cálculo de los elementos de capital que han de ser predominantes dentro de los recursos propios básicos.

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