Dt 10 Transporte público de personas en vehículos de turismo
D.T. 10ª. Incorporación del taxímetro.
1. En los ayuntamientos que en la actualidad no tengan establecida la obligación de disponer de taxímetro para realizar servicios de taxi, y este resultase de aplicación según lo establecido en la presente ley, las personas titulares de licencias de taxi dispondrán de los siguientes plazos para proceder a su instalación y puesta en funcionamiento:
a) Ayuntamientos de 20.000 o más habitantes: Un año desde la entrada en vigor de la presente ley.
b) Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes: Dos años desde la entrada en vigor de la presente ley.
2. En el mismo plazo indicado en el apartado anterior, y de disponer de tarifas propias aplicables a los servicios urbanos de taxi, los respectivos ayuntamientos habrán de revisar y aprobar estas tarifas para su cobro mediante aparatos taxímetro, resultando de aplicación, en otro caso, las establecidas para los servicios interurbanos de taxi.
- Texto Original. Publicado el 14-06-2013 en vigor desde 14-07-2013