Dt 1 Turismo de Asturias

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D.T. 1ª.

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Hasta tanto no se constituya el Consejo Consultivo de Turismo del Principado de Asturias, previsto en el artículo 8 de la presente Ley, cuyo Decreto regulador deberá ser aprobado en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la misma, continuará en funciones el Consejo de Turismo del Principado de Asturias, creado por el Decreto 7/1997, de 6 de febrero.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2001 en vigor desde 07-07-2001