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Dt 1 Transportes terrestres y movilidad sostenible

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D.T. 1ª. Desarrollo reglamentario de las licencias de auto-taxi de siete plazas y cobro individual por asiento

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1. Mientras no se desarrollen reglamentariamente los artículos 49.b) y 73.1 de esta ley, no podrán adscribirse licencias de auto-taxi ni autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros a vehículos de turismo de más de cinco plazas, incluida la persona conductora.

2. Los vehículos destinados al transporte público de viajeros en vehículos de turismo que estén autorizados para el transporte de personas con movilidad reducida a la entrada en vigor de esta ley, no podrán transportar a más de cinco personas, incluida la persona conductora, mientras no se apruebe el correspondiente desarrollo reglamentario.

3. El órgano competente para la gestión de los transportes terrestres determinará, mediante la disposición administrativa oportuna, los requisitos necesarios para la expedición de las licencias de auto-taxi para los vehículos de siete plazas, incluida la persona conductora.

4. Mientras no se desarrolle reglamentariamente el artículo 63.2.b) de esta ley no podrán prestarse los servicios de transporte establecidos en el mismo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-06-2014 en vigor desde 29-06-2014