Dt 1 Suelo rústico
D.T. 1ª. Régimen de equivalencia.
1. Hasta que no se produzca la adaptación del planeamiento general a lo que dispone esta Ley, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Los terrenos clasificados como suelo no urbanizable tendrán, a todos los efectos, la consideración de suelo rústico.
b) Cuando estos terrenos sean calificados por el planeamiento vigente con una calificación que comporte un régimen específico de protección, se les considerará adscritos al suelo rústico protegido. En los demás casos se considerará que los terrenos forman parte del suelo rústico común.
c) Conservarán su vigencia las determinaciones relativas a parcela mínima y parámetros de la edificación que comporten la misma o una mayor restricción que las definidas en esta Ley. Cuando estas determinaciones comporten una menor restricción, se sustituirán directamente por las definidas en esta Ley.
d) Quedarán sin efecto las determinaciones relativas al riesgo de formación de núcleo de población en cuya formulación intervengan parcelas distintas de aquélla en que se pretende actuar o edificaciones diferentes de la proyectada. En los demás casos se podrán considerar entre las determinaciones que prevén los artículos 25 y 29 de esta Ley.
e) (Derogado)
2. (Derogado)
3. (Derogado)
- Modificación realizada (D.T. 1ª (apdos. 2 y 3, se derogan)) por Ley 12/2017, de 29 de diciembre, de urbanismo de las Illes Balears
(BOIB de 29-12-2017) en vigor desde 01-01-2018 - Modificación realizada (D.T. 1ª (apdo. 1.e), se deroga)) por LEY 9/1999, de 6 de octubre, de medidas cautelares y de emergencia relativas a la ordenación del territorio y el urbanismo en las Illes Balears.
(BOE de 18-11-1999) en vigor desde 13-10-1999 - Artículo modificado por LEY 9/1997, DE 22 DE DICIEMBRE, DE DIVERSAS MEDIDAS TRIBUTARIAS Y ADMINISTRATIVAS.
(BOE de 17-04-1998) en vigor desde 01-01-1998