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D.T. 1ª. Constitución de la sociedad gestora.

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1. La constitución de la sociedad gestora prevista en el artículo 2 del presente Real Decreto deberá producirse en el plazo de cuarenta y cinco días desde la entrada en vigor del presente Real Decreto y deberá ser autorizada por la CNMV.

2. Serán socios fundadores todas las empresas de servicios de inversión que, según el presente Real Decreto, tienen la obligación de adherirse al Fondo de Garantía de Inversiones.

3. A las empresas de servicios de inversión que, teniendo la obligación de ser miembros del Fondo de Garantía de Inversiones, no comparezcan a la firma del otorgamiento de la escritura de constitución de la sociedad gestora, se les aplicará el régimen previsto en el artículo 12 del presente Real Decreto.

4. El capital inicial de la Sociedad Gestora se distribuirá a partes iguales entre las entidades que deban adherirse al Fondo de Garantía de Inversiones, sin perjuicio de que una vez constituido el fondo dichas participaciones se adapten a los criterios establecidos en el artículo 17 del presente Real Decreto.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 04-08-2001 en vigor desde 05-08-2001