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Dt 1 servicio de dirección en la plataforma aeroportuaria

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D.T. 1ª. Normas transitorias sobre personal.

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1. Conforme al procedimiento previsto en el artículo 23, la Agencia Estatal de Seguridad Aérea podrá aceptar la formación inicial, teórica y práctica, recibida con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, cuando conste acreditado que los módulos impartidos garantizan el contenido mínimo previsto en el anexo I.

En estos casos, el certificado previsto en el artículo 17 podrá ser sustituido por un certificado expedido por el responsable de la formación impartida con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, en el que conste la superación de dicha formación.

2. El requisito de titulación académica establecido en el artículo 14, no será exigible a los técnicos y coordinadores de operaciones que presten servicios en el aeropuerto cuando acrediten una experiencia de al menos un año en el desempeño de sus funciones, con carácter previo al inicio del curso de formación inicial previsto en este real decreto, siempre que.

a) Las funciones del servicio de dirección en la plataforma se vayan a desempeñar en el mismo aeropuerto en el que estuvieran prestando servicios como técnicos y coordinadores de operaciones.

b) El servicio de dirección en la plataforma sea prestado por el propio gestor de la infraestructura aeroportuaria.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-09-2011 en vigor desde 01-10-2011