Dt 1 Renta de Garantía de Ingresos

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D.T. 1ª.- Régimen transitorio de los procedimientos.

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1.- En relación con los procedimientos de reconocimiento, revisión, modificación, suspensión y extinción del derecho a la Renta de Garantía de Ingresos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y con las resoluciones de concesión, revisión, modificación o suspensión aprobadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social y del presente Decreto serán de aplicación los siguientes criterios hasta que se proceda, según los casos, a la revisión prevista en el apartado a) del párrafo 2 o a la renovación prevista en el apartado b) del párrafo 2, disponiendo la Administración de un plazo máximo de un año para proceder a las mismas.

a) En lo relativo a los requisitos de acceso a la prestación y a las obligaciones resultantes para la persona titular y las demás personas miembros de su unidad de convivencia, seguirán rigiéndose por lo previsto en la normativa vigente con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto.

b) En lo relativo a la modalidad de prestación y a la cuantía de la misma serán de aplicación las disposiciones contenidas en el presente Decreto en cuanto resulten más ventajosas para la persona titular y las demás personas miembros de la unidad de convivencia.

2.- La entrada en vigor de este Decreto conllevará, tanto para quienes ya fueran titulares de la prestación de Renta Básica o de Renta de Garantía de Ingresos, como para quienes dicha prestación estuviera en curso de tramitación, la obligación de renovar su solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 38.

A efectos de lo anterior, la determinación de la fecha de renovación obedecerá a los siguientes criterios:

a) Cuando la Renta de Garantía de Ingresos hubiera sido concedida o revisada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, la fecha de la concesión o de la última revisión se considerarán fecha de inicio del plazo de 2 años previsto para la renovación. Sin perjuicio de lo anterior, la Administración deberá proceder, de oficio, en un plazo máximo de un año a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, a la revisión del cumplimiento de todos los requisitos de acceso contemplados en el mismo, así como a la aplicación de los límites establecidos para su concesión en relación con la cuantía y con el número máximo de prestaciones por vivienda o alojamiento habitual.

b) En relación con la Renta Básica, es decir con las prestaciones concedidas o revisadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 18/2008, de 23 de diciembre, para la Garantía de Ingresos y para la Inclusión Social, la renovación deberá realizarse, previa notificación a la persona titular a los efectos de presentación de la solicitud, en un plazo máximo de un año a partir de la fecha de la entrada en vigor del presente Decreto, siendo de aplicación a partir de ese momento todas sus previsiones, incluidos los requisitos de acceso y los límites establecidos para su concesión en relación con la cuantía y con el número máximo de prestaciones por vivienda o alojamiento habitual.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-06-2010 en vigor desde 18-06-2010