Dt 1 Renta Canaria de Ciudadanía

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D.T. 1ª. Régimen transitorio de las personas perceptoras de la prestación canaria de inserción a la entrada en vigor de la presente ley.

Vigente

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1. Las personas titulares que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley estén percibiendo la prestación canaria de inserción (PCI) tendrán, de oficio, derecho a percibir la renta de ciudadanía, mediante su reconocimiento expreso por el órgano competente para la resolución de estos procedimientos.

2. Las cuantías para la renta de ciudadanía, en función del número de personas y estructura de la unidad de convivencia, serán las mismas que las establecidas en el ingreso mínimo vital en el momento de la entrada en vigor de esta ley. Se exceptúan de este principio los casos en los que las cuantías establecidas para la PCI fueran superiores a las del ingreso mínimo vital, en función del número de personas de la unidad de convivencia, en cuyo caso se aplicará la cuantía que resultara más favorable.

3. Las personas beneficiarias de la PCI entrarán de oficio en permanencia en la prestación, salvo renuncia expresa, en el intervalo que va desde la aprobación de la presente ley hasta su entrada en vigor, no siendo necesaria la presentación de solicitud de renovación ni de permanencia por vulnerabilidad en caso de cumplir los veinticuatro meses, quedando obligadas a informar de los cambios en las circunstancias de la unidad de convivencia para su revisión. En los expedientes en que las solicitudes de renovación o de permanencia por vulnerabilidad fueron presentadas con anterioridad a la aprobación de la presente ley estas deberán resolverse en función de su normativa de aplicación.