Dt 1 Reglamento del Registro Mercantil
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D.T. 1ª.

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1. Serán inscribibles en el Registro Mercantil las escrituras de constitución de sociedades de responsabilidad limitada o de modificación de sus estatutos otorgadas con anterioridad al 1 de junio de 1995, con arreglo a la legislación vigente al tiempo de su otorgamiento.

2. Asimismo, serán inscribibles en el Registro Mercantil, con arreglo a la legislación vigente en el período de tiempo expresado en el apartado anterior, los acuerdos sociales adoptados dentro de dicho período por los órganos de las sociedades de responsabilidad limitada, aún cuando hayan sido ejecutados y elevados a instrumento público con posterioridad al 31 de mayo de 1995, siempre que su fecha de adopción conste en documento público o se acredite por cualquiera de las formas previstas en el artículo 1.227 del Código Civil.

Cuando se trate de acuerdos de Juntas Generales de sociedades de responsabilidad limitada no celebradas con el carácter de universales, la fecha de su adopción podrá acreditarse también mediante la correspondiente certificación acompañada del ejemplar de los diarios en que se hubiese publicado el anuncio de la convocatoria o testimonio notarial de los mismos, o bien de acta notarial en la que conste la remisión a los socios del anuncio de la convocatoria.

3. Las inscripciones a que se refieren los apartados anteriores, se practicarán sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada.

4. En la inscripción y en el título el Registrador hará constar que, conforme a lo dispuesto en la disposición transitoria primera de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, quedan sin efecto cuantas disposiciones contengan los estatutos que sean contrarias a dicha norma, siendo precisa su adaptación dentro del plazo previsto en la disposición transitoria segunda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1996 en vigor desde 31-07-1996