Dt 1 Reglamentación de Ruidos y Vibraciones
DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.
1. Las disposiciones contenidas en los Capítulos I, II, III, VII, IX y X se aplicarán a todas las actividades e instalaciones existentes en el momento de la entrada en vigor del presente Reglamento, con independencia de la fecha en que se hubiera obtenido la autorización.
2. Aquellas actividades o instalaciones que produzcan ruido o vibraciones del calificado como objetivo por este Reglamento superior a los niveles máximos admisibles, dispondrán de un plazo de seis meses para adaptar los establecimientos a fin de garantizar en todo momento el respeto a los niveles autorizados.
3. En todo caso las actividades e instalaciones existentes deberán cumplir las exigencias de funcionamiento establecidas con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento.
- Texto Original. Publicado el 11-02-1997 en vigor desde 12-02-1997