Dt 1 Recuperación de la tierra agraria

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D.T. 1ª. Régimen transitorio de usos del suelo

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Tiempo de lectura: 4 min

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1. Mientras no estén aprobados los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, se seguirán los siguientes criterios:

a) A los suelos que actualmente estén clasificados como suelos rústicos de especial protección agropecuaria o forestal, de acuerdo con la legislación del suelo, les corresponderá el uso acorde con su clasificación.

b) En el caso de los suelos que actualmente estén clasificados como suelos rústicos, con cualquier otra protección distinta de las indicadas en el apartado anterior, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación del suelo, y que tengan actualmente un uso agropecuario o forestal, mantendrán este uso hasta que se aprueben los catálogos oficiales, de acuerdo con las siguientes normas:

1º. Si los terrenos están destinados actualmente al uso agropecuario se considerarán como agropecuarios, por lo que no tendrán la consideración de monte o terreno forestal a los efectos de lo establecido en la legislación de montes. Si los terrenos son de uso mixto agrosilvopastoral o compatibilizan un uso agrícola principal o mayoritario en dicho terreno con un uso forestal, seguirán manteniendo el uso actual.

2º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado tercero, se considerará que el uso de los terrenos es forestal en los supuestos establecidos en el artículo 2.1 a), b) y d) de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia. En particular, tendrán uso forestal aquellos terrenos registrados en el Sistema registral forestal de Galicia creado en el artículo 126 de la citada ley.

2. Para proteger de forma transitoria su potencialidad agropecuaria y de acuerdo con la finalidad de recuperar la tierra de uso agrícola, mientras no estén aprobados los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, las tierras de antiguo uso agrícola integradas en suelos rústicos no clasificados como de especial protección forestal se entenderán de uso agrícola y no tendrán la naturaleza jurídica de monte, salvo en el caso previsto en el apartado siguiente.

En estos terrenos en ningún caso se entenderá como cambio de actividad o uso del suelo la recuperación del uso agrícola, y ello con independencia de que las operaciones de recuperación impliquen modificaciones en las condiciones de limpieza y mantenimiento de las fincas o cualquier otra intervención orientada a la mejora de su capacidad productiva.

3. Mientras no estén aprobados los catálogos oficiales de suelos agropecuarios y forestales, un terreno rústico de protección ordinaria no se considerará en estado de abandono y tendrá uso forestal cuando en él se vengan desarrollando aprovechamientos de los recursos forestales definidos en el artículo 84 de la Ley 7/2012, de 28 de junio, de montes de Galicia.

Los terrenos rústicos de protección ordinaria en situación de abandono solo se considerarán como montes o terrenos forestales si se les reconoce esta condición mediante resolución del órgano territorial competente en materia de medio rural donde radique el terreno, que podrá tener en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:

a) Usos que consten en el Sistema de información geográfica de parcelas agrícolas del año 2007. En particular, se atenderá a la clasificación de su uso como forestal.

b) Existencia de lindes con terrenos forestales.

c) El avance de los estudios técnicos que se realicen en el marco del procedimiento de elaboración del catálogo.

d) Los datos de actividad forestal existentes en el órgano forestal.

En estos terrenos en ningún caso se entenderá como cambio de uso del suelo la recuperación del uso forestal, y ello con independencia de que las operaciones de recuperación impliquen modificaciones en las condiciones de limpieza y mantenimiento de las fincas o cualquier otra intervención encaminada a la mejora de su capacidad productiva.

4. Lo dispuesto en esta disposición se aplicará a todos los procedimientos administrativos que se encuentren en tramitación en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 139.3 letra d), constituye infracción grave la realización de actividades distintas de las permitidas en esta disposición y en los catálogos de suelos agropecuarios y forestales de Galicia, en caso de estar vigentes.

Modificaciones