Dt 1 Puertos de Galicia

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D.T. 1ª. Concesiones y autorizaciones vigentes a la entrada en vigor de la ley

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1. Sin perjuicio de su posible modificación cuando se dieran los supuestos legalmente previstos, las concesiones y autorizaciones sobre bienes adscritos que supongan ocupación del dominio público portuario vigentes a la entrada en vigor de la presente ley seguirán sujetas a las mismas condiciones en las cuales se otorgaron, salvo en lo que atañe a las tasas que sean de aplicación, que se adaptarán a lo dispuesto en la presente ley y en la legislación autonómica vigente en materia de tasas (que en la actualidad viene constituida por la Ley 6/2003, de 9 de diciembre, de tasas, precios y exacciones reguladoras de la Comunidad Autónoma de Galicia), y al plazo de vigencia, que conforme a lo contemplado en esta disposición deberá observar en todo caso lo establecido en la legislación básica estatal en materia de dominio público marítimo-terrestre.

2. Se considera en todo caso incompatible con los criterios de ocupación del dominio público portuario establecidos en esta ley el mantenimiento de concesiones otorgadas a perpetuidad, por tiempo indefinido o por plazo superior a treinta y cinco años, a contar desde la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la Marina Mercante. En todos estos casos, las concesiones vigentes se entenderán otorgadas por un plazo máximo de treinta y cinco años, que se contará desde la entrada en vigor de esa ley. En los demás supuestos, la revisión de las cláusulas de las concesiones requerirá la tramitación de un expediente con audiencia de la persona interesada.

3. Aunque el título de otorgamiento no contemple la posibilidad de prórroga, el plazo inicial de las concesiones vigentes a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la Marina Mercante, cuando este plazo inicial fuera inferior a treinta y cinco años, podrá ser prorrogado sin atenerse a los requisitos establecidos en el artículo 67.2.b) de esta ley, si bien el plazo de la prórroga acumulado al inicialmente otorgado no podrá exceder del límite de treinta y cinco años.

4. Aunque el título de otorgamiento no contemple la posibilidad de prórroga, el plazo inicial de las concesiones otorgadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de puertos del Estado y de la Marina Mercante, podrá ser prorrogado por Puertos de Galicia con sujeción al régimen previsto para las prórrogas de concesiones en el artículo 67.2.b) de esta ley.

5. Las obras e instalaciones construidas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley sin la autorización o concesión exigible de acuerdo con la legislación que fuera de aplicación serán demolidas cuando no procediera su legalización por razones de interés público. En caso de que se opte por su legalización deberá otorgarse una concesión firme a tenor de los criterios y el procedimiento establecidos en esta ley.

6. Las personas que estén desarrollando actividades industriales, comerciales o de servicios al público en el ámbito de un puerto con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley podrán seguir desarrollando su actividad en las mismas condiciones anteriores, si bien deberán adaptarse a las disposiciones que establezcan los pliegos generales que regulen su actividad en un plazo de seis meses a partir de la publicación de dichos pliegos.

Si la adecuación no se hubiera producido en el plazo señalado, Puertos de Galicia declarará extinguida la autorización para el desarrollo de actividades en el ámbito portuario.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 14-12-2017 en vigor desde 14-06-2018