Dt 1 Policías Locales

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D.T. 1ª. Cuerpos de la Policía Local que existan en municipios con población inferior a cinco mil habitantes.

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1. Los cuerpos de la Policía Local que, a la entrada en vigor de la presente ley, existan en municipios con población inferior a cinco mil habitantes seguirán ejerciendo sus funciones de acuerdo con lo dispuesto en esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes apartados.

2. Los municipios con población inferior a cinco mil habitantes podrán mantener los cuerpos de la Policía Local que tengan creados cuando cuenten con un mínimo de cinco personas funcionarias.

3. Los municipios con población inferior a cinco mil habitantes cuyos cuerpos de la Policía Local no cuenten con un mínimo de cinco personas funcionarias podrán mantener tales cuerpos. Los municipios dispondrán de un plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la presente ley para llevar a cabo la adaptación al mínimo establecido o, en su caso, asociarse en los términos previstos en el artículo 17.

Los municipios que no hayan adaptado su plantilla o no se hayan asociado en los plazos previstos deberán acordar la supresión de sus cuerpos de la Policía Local.

4. La supresión de los cuerpos de la Policía Local, conforme a lo establecido en esta disposición, se realizará de acuerdo con lo dispuesto en la normativa de función pública aplicable a las entidades locales, garantizando que los integrantes de los cuerpos de la Policía Local suprimidos mantengan en todo caso sus derechos personales adquiridos en cuanto a antigüedad, retribución, movilidad a otras plantillas y demás que pudieran corresponderles. A tal efecto, el Ayuntamiento declarará a los integrantes del Cuerpo de la Policía Local que ha sido suprimido en «situación a extinguir», hasta que se produzca la jubilación de los mismos o cualquier otra causa de extinción de la relación funcionarial que ostentan, realizando las mismas funciones que tenían atribuidas.