Dt 1 Órganos rectores de ...undaciones

Dt 1 Órganos rectores de determinadas fundaciones

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D.T. 1ª.

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1. Las fundaciones de carácter especial constituidas en Navarra al amparo de las disposiciones del Real Decreto Ley 11/2010, de 9 de julio, por el que se regulan los órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las Cajas de Ahorros, que pierdan su condición de fundación bancaria o fundación especial deberán adaptar sus estatutos a las disposiciones de esta ley foral en el plazo de tres meses desde la pérdida de su condición de fundación bancaria o especial. Aquellas fundaciones que a la entrada en vigor de la ley foral hayan perdido la condición de fundación bancaria o especial deberán adaptar sus estatutos a las disposiciones de esta ley foral en el plazo de tres meses desde la entrada en vigor de la presente ley foral.

Una vez aprobados los estatutos, cesará el Patronato y se procederá en el plazo de un mes a la elección de uno nuevo en la forma prevista en esta ley foral y en sus estatutos.

En el supuesto excepcional de que no se realice la adaptación de los estatutos en el plazo previsto en el apartado anterior quedarán sin efecto las disposiciones de los estatutos que se opongan a lo previsto en la presente ley foral y cesará el actual Patronato procediéndose a la designación de uno nuevo en el plazo de un mes. Este Patronato así elegido realizará la adaptación de los estatutos en un nuevo plazo de tres meses.

2. En caso de que no se realizara dicha adaptación, al cumplirse dicho plazo quedarán derogadas y sin aplicación todas las disposiciones de sus estatutos que se opongan a las disposiciones de la presente ley foral.

3. A la aprobación de los estatutos y, en todo caso, al cumplirse el plazo mencionado en el apartado 1, cesarán en sus cargos los miembros de los órganos rectores de las fundaciones de carácter especial existentes.