Dt 1 Ordenación sanitaria catalana

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D.T. 1ª

Vigente

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1. En el plazo de dos años a contar de la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo Ejecutivo de la Generalidad y las corporaciones locales, a excepción de las Diputaciones, que actualmente disponen de servicios y establecimientos de protección de la salud y de atención sanitaria y sociosanitaria, deberán suscribir los pertinentes convenios para la integración o adscripción de dichos servicios y establecimientos en el Servicio Catalán de la Salud, a través de la Región Sanitaria correspondiente. Los mencionados convenios deberán prever el plazo para la integración o adscripción, las aportaciones de la corporación local a la financiación de los servicios y establecimientos de que se trate y, si procede, la fórmula con que deberán gestionarse; de entre las establecidas en el artículo 7, apartado 2, y podrán preservar el mantenimiento de su titularidad para la corporación.

2 En todo caso, y mientras no entre en vigor el sistema definitivo de financiación de la Generalidad de Cataluña, las corporaciones locales a que se refiere el apartado anterior, deberán contribuir con medios suficientes a la financiación de sus servicios y establecimientos que se integren en el Servicio Catalán de la Salud en una entidad no inferior a la asignada en los respectivos presupuestos, que deberá actualizarse anualmente, a excepción de las cuantías que puedan proceder de conciertos con la Administración sanitaria de Cataluña:

3. El Servicio Catalán de la Salud y la Regiones Sanitarias no se entenderán plenamente constituidos por lo que se refiere al ejercicio de las funciones de gestión y administración de recursos sanitarios hasta que no se hayan realizado efectivamente las transferencias de las corporaciones locales a que se refieren los apartados anteriores, y en la medida que las micras vayan realizándose; en su caso. En dichos supuestos, las corporaciones locales seguirán teniendo mientras tanto la titularidad y asumiendo la dirección y gestión, a todos los efectos, de los servicios, centros y establecimientos sanitarios de que dispongan ala entrada en vigor de la presente Ley, sin perjuicio de la coordinación funcional de todo el dispositivo sanitario público.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 30-07-1990 en vigor desde 19-08-1990