Dt 1 Ordenación minera

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D.T. 1ª. Procedimiento para actualizar y regularizar los derechos mineros

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1. Se establece el plazo de un año, a contar desde el día siguiente al de la publicación de esta ley en el Butlletí Oficial de les Illes Balears, para que los titulares de las explotaciones con expedientes en que haya discrepancias entre la autorización o la concesión minera y los derechos mineros incluidos en la explotación realmente ejecutada, presenten la solicitud correspondiente ante la autoridad minera para actualizar superficies e instalaciones mineras.

2. Una vez acabado este plazo, la autoridad competente tiene que incoar un expediente sancionador y, si procede, de caducidad de la actividad de las canteras que, encontrándose en la situación descrita en el punto 1, no se hayan acogido al procedimiento de actualización, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 83.6 de la Ley 22/1973.

El incumplimiento de la obligación de restaurar el área afectada inherente a la declaración de caducidad será objeto de un expediente sancionador en los términos previstos en el título VI de esta ley. La restauración se llevará a cabo según las prescripciones de la autoridad minera.

3. Las discrepancias a que se refiere el apartado 1 de esta disposición tienen que haber sido conocidas o autorizadas por la administración autonómica a raíz de la tramitación de cualquier expediente que afecte a los ámbitos de la explotación, y que se definen en el siguiente apartado.

4. A los efectos de regularizar las discrepancias, ha de considerarse la documentación escrita y gráfica integrante de cualquiera de los proyectos, los procedimientos o los expedientes siguientes:

a) Adaptación de las explotaciones al Plan director sectorial de canteras y sus modificaciones.

b) Proyecto de restauración de las canteras y sus actualizaciones.

c) Planes de labores presentados antes del año 2012 que no se hayan rechazado.

d) Proyectos mineros.

e) Proyecto de establecimiento de beneficio.

5. El procedimiento que desarrolla esta disposición es aplicable a los aspectos siguientes de los derechos mineros incluidos en la explotación:

a) Superficie de explotación y volumen que ha de explotarse.

b) Instalaciones de aprovechamiento de los recursos, incluyendo los establecimientos de beneficio y las instalaciones integrantes e inherentes a la explotación: maquinaria móvil, oficinas, vestuarios, básculas y similares.

c) Revisión del proyecto de restauración.

d) Revisión del proyecto de explotación.

6. Si los derechos mineros incluidos en la explotación que se pretende actualizar o regularizar afectan a lugares de relevancia ambiental de la Red Natura 2000; de la Ley 5/2005, de 26 de mayo, para la conservación de los espacios de relevancia ambiental; y de la Ley 1/1991, de 30 de enero, de espacios naturales y régimen urbanístico de las áreas de especial protección de las Illes Balears, no se considerará en ningún caso apertura de nueva explotación minera, sino que se considerará un mero mantenimiento de la explotación existente, a efectos de lo previsto en el artículo 22 de la Ley 1/1991. El procedimiento de regularización se ajustará a las siguientes previsiones mínimas:

a) El promotor tiene que presentar ante la autoridad minera, además de la documentación prevista en el artículo 15, un documento con el contenido que se enumera en el apartado c) para analizar las afectaciones ambientales en los espacios protegidos y el resto de zonas próximas que se puedan ver afectadas y que estén fuera de zonas de recursos de interés minero.

b) Independientemente de la tramitación del documento descrito en el apartado a), ha de seguirse el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con las previsiones de la Ley 11/2006, de 14 de septiembre, de evaluaciones de impacto ambiental y evaluaciones ambientales estratégicas en las Illes Balears.

c) El documento descrito en el apartado a) ha de contener, como mínimo, documentación sobre:

1º. La localización del lugar de extracción y las infraestructuras asociadas en relación con los lugares protegidos de la zona con descripción específica de todas las actividades que se prevén realizar durante cada fase del ciclo del proyecto.

2º. La información ambiental sobre el lugar y las razones de la especial protección y las figuras de especial protección.

3º. El análisis del lugar con identificación de todos los espacios protegidos en la zona afectada así como de las zonas perimetrales próximas; el análisis de las repercusiones ambientales de la actividad sobre los hábitats y las especies existentes siempre de acuerdo con los objetivos de conservación del lugar; y la exposición de estos objetivos y de las características que han de tomarse en consideración (hábitats y especies), con referencia a las características medioambientales fundamentales y los factores ecológicos que sustentan la integridad del lugar.

4º. La identificación de todos los demás planes nacionales, autonómicos o locales que puedan contribuir a los efectos adversos en algunos o todos los lugares protegidos en la zona afectada.

5º. El análisis del plan: determinación de si se puede declarar que el plan no afectará de manera adversa a la integridad de los lugares protegidos, teniendo en cuenta las diferentes alternativas, con un calendario de actuaciones y descripción de los mecanismos para conseguir, aplicar y supervisar las medidas de mitigación.

6º. La propuesta del promotor de medidas de compensación puede ser uno o más programas de:

- Restauración o mejora en lugares protegidos existentes: restauración del hábitat para garantizar el mantenimiento de su valor de conservación y el cumplimiento de los objetivos de conservación del lugar, o mejora del hábitat en proporción a la pérdida originada por el plan o proyecto en un lugar protegido.

- Recuperación del hábitat: recuperación de un hábitat en un lugar nuevo o ampliado, que se incorporará a la Red Natura 2000, en una proporción de como mínimo 1 m2 afectado por cada 1,5 m2 que se incorporará a la Red Natura 2000.

La resolución de regularización determinará las condiciones de ejecución de las medidas de compensación.

7º. La designación de nuevos lugares conforme a las directivas sobre aves y sobre hábitats, conjuntamente con otras acciones según lo descrito anteriormente. Con respecto a las medidas de compensación para lugares designados conforme a las directivas 2009/147/CE, 92/43/CEE y la Ley 42/2007, toda nueva zona propuesta como compensación por daños en la Red Natura 2000 se designará como tal una vez que cumpla sus objetivos con el fin de mantener la coherencia global de la red.

d) Una vez presentada la documentación anterior, y en cumplimiento del apartado 10 de esta disposición, la consejería competente en materia de minería la remitirá al órgano ambiental, que informará sobre el documento descrito en el apartado anterior.

e) El órgano minero podrá añadir al proyecto en la oportuna resolución, visto el informe ambiental, el cumplimiento de una o varias de las actuaciones siguientes:

1º. Introducir medidas correctoras para eliminar los efectos negativos.

2º. Introducir condiciones que han de cumplirse durante las fases de construcción o explotación.

3º. Introducir modificaciones en el sentido de reducir su dimensión para minorar al máximo los efectos negativos. En caso de efectos negativos, también podrá plantear opciones alternativas.

f) Si el órgano ambiental emite un informe desfavorable y en circunstancias excepcionales, a instancia del promotor, se podrá continuar la tramitación siguiendo el procedimiento establecido para la resolución de discrepancias en el articulo 36.2.a) de la Ley 11/2006, siempre que se respeten las garantías procedimentales que establecen las disposiciones europeas de protección ambiental y con la consulta previa a la Comisión Europea.

La resolución de continuación ha de establecer las disposiciones necesarias en relación con la protección ambiental, que han de ser incorporadas al proyecto.

En todo caso, se requiere que no haya soluciones alternativas y que el plan o proyecto se tenga que ejecutar por razones imperiosas de interés público de primer orden. En estos casos, hay que aplicar medidas de compensación.

7. Todos los proyectos de actualización referidos a zonas de especial protección y a lugares de relevancia ambiental de las Illes Balears tienen que prever las medidas compensatorias que sean necesarias en cumplimiento de las directivas europeas de conservación de hábitats.

8. Si el derecho minero que ha de regularizarse incluido en la explotación se incluye en zonas de recursos de interés minero definidas en el Plan director sectorial de canteras vigente, la evaluación de impacto ambiental se tramitará en los plazos previstos en el punto 1 de la disposición transitoria segunda de esta ley. En todos los casos, la solicitud, además del contenido mínimo previsto en el artículo 70 de la Ley 30/1992, ha de incluir la siguiente documentación:

a) Una copia de la autorización que se pretende actualizar.

b) Una copia de la documentación escrita y gráfica mencionada en el apartado 3 de esta disposición.

c) Una memoria justificativa del cumplimiento de los requisitos de los apartados 3 y 4 de esta disposición.

d) La documentación específica que se exija en función del supuesto concreto de actualización de que se trate, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Si se trata de regularizar establecimientos de beneficio, además de la documentación general, se presentará:

1º. El plano de las instalaciones.

2º. El documento de medidas previstas para la rehabilitación del espacio afectado por las instalaciones, con un calendario y un presupuesto de estas medidas.

3º. La justificación, en su caso, de la inscripción de la explotación en el Censo de actividades potencialmente contaminantes de la atmósfera conforme a la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera.

4º. Un informe de una entidad colaboradora de la administración acreditada que justifique que se adapta a las siguientes normas:

- Real Decreto 1215/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud para la utilización por los trabajadores de los equipos de trabajo.

- Reglamento general de normas básicas de seguridad minera, aprobado por el Real Decreto 863/1985, de 2 de abril.

Si se trata de regularizar maquinaria minera móvil, además de la documentación general, se adjuntará el informe de una entidad colaboradora de la administración acreditada, mencionado en el apartado 4º anterior.

9. Si no se presenta toda la documentación requerida o se detectan deficiencias en la misma, la consejería competente en materia de minas tiene que requerir a la persona interesada para que, en el plazo de diez días hábiles, enmiende la falta o aporte los documentos preceptivos, con indicación de que, si no lo hace, se considerará que desiste de su solicitud, de conformidad con la legislación reguladora del procedimiento administrativo común.

10. Una vez presentada toda la documentación, y después de cotejarla con su base de datos, la consejería competente en materia de minería remitirá una copia de ésta, junto con un informe sobre las actuaciones realizadas, al órgano ambiental, en su caso, y, siempre, al Consejo de la Minería, que podrá efectuar las observaciones que considere pertinentes. Estos informes deberán ser emitidos en el plazo de un mes desde su recepción. Transcurrido este plazo se proseguirán las actuaciones y, si se emiten con posterioridad, podrán no ser tenidos en cuenta.

11. El órgano sustantivo en materia de minería solicitará también un informe al municipio en cuanto a las cuestiones de competencia municipal, que ha de emitirse en un plazo máximo de dos meses. Transcurrido este plazo, se continuará el procedimiento.

12. Corresponderá a la persona titular de la consejería competente en materia de minería dictar la resolución del expediente de actualización en el plazo de dieciocho meses desde la fecha de la solicitud, y siempre con la actualización previa al inicio de la actividad de las garantías financieras adecuadas. Si en este plazo no se ha dictado la resolución, la solicitud se entenderá denegada.

13. Si la resolución es denegatoria, expresa o presunta por silencio administrativo negativo, o de desistimiento, tal y como se indica en el punto 9 anterior, el explotador tiene que retirar inmediatamente la maquinaria y las instalaciones. La restauración del área afectada ha de realizarse según las prescripciones de la autoridad minera.

14. Incumplir las previsiones del apartado anterior da lugar a la incoación del expediente sancionador pertinente según lo dispuesto en el título VI de esta ley. En todo caso, se tiene que valorar, en cuanto a la cuantía de la sanción correspondiente, la restauración del área mencionada.

15. Si la resolución es favorable se tiene que seguir lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 33 de esta ley, y los datos actualizados de la explotación se tienen que incluir en el Registro Minero de las Illes Balears, a efectos de garantizar su acceso a los ciudadanos.

16. Las modificaciones sustanciales de las instalaciones estarán sometidas a la autorización previa de la autoridad minera, y se seguirá la tramitación que establecen la normativa estatal sobre minas, la normativa autonómica ambiental y cualquier otra normativa aplicable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 09-10-2014 en vigor desde 10-10-2014