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Dt 1 Metodología de cálculo de los precios voluntarios para el pequeño consumidor de energía eléctrica

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D.T. 1ª. Periodo transitorio de adaptación.

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1. Lo dispuesto en los títulos III y V de este real decreto será de aplicación a partir del 1 de abril de 2014.

A estos efectos, los consumidores suministrados por un comercializador de referencia que estuvieran acogidos a los precios voluntarios para el pequeño consumidor a 31 de marzo de 2014, seguirán siendo suministrados por dicho comercializador aplicando el nuevo precio voluntario para el pequeño consumidor definido en el presente real decreto a partir de 1 de abril de 2014.

Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las solicitudes de modificación de la modalidad de contratación que se realicen por parte del consumidor.

2. Los comercializadores de referencia dispondrán de un plazo máximo hasta el 1 de julio de 2014 para la adaptación de sus sistemas con el fin de realizar la facturación a los consumidores en aplicación de lo dispuesto en el mismo.

En las facturaciones que se realicen por parte de cada comercializador de referencia con anterioridad a la adaptación de sus sistemas se aplicará, con carácter transitorio, el precio voluntario para el pequeño consumidor aprobado por Resolución de 31 de enero de 2014, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se revisa el coste de producción de energía eléctrica y los precios voluntarios para el pequeño consumidor.

Una vez realizada la adaptación de sus sistemas, el comercializador procederá en la facturación inmediatamente posterior que corresponda, a la regularización al consumidor de las facturaciones que, con carácter transitorio, se hayan realizado con aplicación del precio establecido en el párrafo anterior. En dicha regularización deberán hacerse constar las diferencias entre dicho precio y el resultante del nuevo mecanismo de cálculo establecido en la presente norma a partir del 1 de abril de 2014. La cantidad que resulte de dichas diferencias vendrá reflejada de forma separada en la factura acompañada de la rúbrica, según proceda, «Devolución precios a partir de 1-Abril-2014» o «Regularización precios a partir de 1-Abril-2014»

En el momento en el que, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria tercera del presente real decreto, deba incluirse en la facturación la cuantía que corresponda por aplicación del término DIF, ésta se detallará de forma separada.

Los consumos de energía que correspondan a un período de facturación que incluyera algún periodo anterior al 1 de abril, se distribuirán a efectos de su refacturación proporcionalmente a la parte del tiempo transcurrido en que haya estado en vigor cada uno de los mecanismos de cálculo del precio voluntario para el pequeño consumidor.

3. Para el cálculo del bono social en las facturaciones de los consumidores que se realicen a partir del 1 de abril de 2014 hasta que se realice la adaptación de los sistemas por los comercializadores de referencia, se aplicarán transitoriamente los precios voluntarios para el pequeño consumidor calculados conforme al apartado anterior y las tarifas de referencia establecidas en la Orden IET/843/2012, de 25 de abril, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2012 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.

Una vez realizada la adaptación de los sistemas, el comercializador procederá en la facturación inmediatamente posterior que corresponda, a la regularización al consumidor acogido al bono social de las facturaciones del primer trimestre de 2014 así como de las aplicadas con carácter transitorio de acuerdo con el párrafo anterior. En ningún caso las regularizaciones correspondientes al primer trimestre de 2014 podrán suponer un incremento del precio frente al aplicado en ese periodo.

4. El incumplimiento por parte de los comercializadores de referencia de la obligación de adaptar sus sistemas de facturación al nuevo mecanismo en el plazo máximo de tres meses a contar desde la entrada en vigor del presente real decreto será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el título X de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre, del Sector Eléctrico.

5. Además de lo anterior, en la primera facturación que se realice por las empresas comercializadoras de referencia a partir del 15 de abril de 2014 a los consumidores que estuvieran acogidos a precio voluntario para el pequeño consumidor se informará del mecanismo previsto de acuerdo al modelo recogido en el anexo II.

Asimismo, las comercializadoras de referencia enviarán junto a las siguientes facturas que remitan la información institucional en los términos que se determinen por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.

6. Para el cálculo de las tarifas de último recurso de aplicación a los consumidores que carecen de contrato en vigor con un comercializador y no tienen derecho a quedar acogidos al precio voluntario para el pequeño consumidor en las facturaciones que se realicen a partir del 1 de abril de 2014 hasta que se realice la adaptación de los sistemas, se aplicarán transitoriamente los precios voluntarios para el pequeño consumidor calculados conforme al apartado 2 de esta disposición.

Una vez transcurrido el plazo de adaptación de los sistemas, el comercializador procederá en la facturación inmediatamente posterior que corresponda, a la regularización al consumidor de las facturaciones que, con carácter transitorio, se hayan realizado con aplicación del precio establecido en el párrafo anterior. En dicha regularización deberán hacerse constar las diferencias entre dicho precio y el resultante del nuevo mecanismo de cálculo establecido en la presente norma a partir del 1 de abril de 2014.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-03-2014 en vigor desde 30-03-2014