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Dt 1 Mejora de la gestión del ciclo integral del agua

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D.T. 1ª. Régimen establecido para las infraestructuras de saneamiento y depuración que a la entrada en vigor de la presente ley estén siendo gestionadas por la entidad pública Augas de Galicia

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Tiempo de lectura: 7 min

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1. Las infraestructuras de depuración de titularidad municipal que, en el momento de entrada en vigor de la presente ley, están siendo gestionadas por Augas de Galicia son las señaladas en el número 1º del anexo I. A fin de adaptar esta gestión a lo estipulado en esta ley, se establece el siguiente régimen:

a) En caso de que la gestión de las referidas infraestructuras esté regulada a través de un convenio de colaboración, las partes deberán proceder a su actualización en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, al objeto de establecer el volumen de depuración mensual ordinario a los efectos de la aplicación del canon de gestión de depuradoras establecido en el artículo 29 y siguientes, así como de adaptar el resto de su contenido al régimen dispuesto en esta ley.

Si no se produjera la actualización en el plazo establecido en el párrafo anterior, y transcurrido, como máximo, un año adicional, Augas de Galicia pondrá las infraestructuras de depuración a disposición de las administraciones públicas titulares y responsables de la prestación del servicio, a efectos de que estas asuman su gestión y presten el servicio de depuración correspondiente, si bien estas administraciones públicas podrán reclamar la puesta a disposición de las infraestructuras con anterioridad a dicho plazo.

En caso de que las infraestructuras sean puestas a disposición de las administraciones responsables de la prestación del servicio de suministro en alta con anterioridad al término de la vigencia de los contratos formalizados por Augas de Galicia, salvo acuerdo en contrario, estas administraciones se subrogarán en dichos contratos en los términos que específicamente se acuerden.

b) En caso de que la gestión de estas infraestructuras no esté regulada a través de un convenio de colaboración, esas infraestructuras serán puestas a disposición de las administraciones públicas titulares y responsables del servicio para su gestión en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley, si bien estas administraciones públicas podrán reclamar la puesta a disposición de las infraestructuras con anterioridad a dicho plazo.

No obstante lo anterior, aquellas administraciones públicas que opten voluntariamente por la continuidad de la gestión de las instalaciones de depuración por parte de Augas de Galicia dispondrán de un plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, para suscribir un convenio de colaboración conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 26.

2. Las infraestructuras de depuración que, en el momento de entrada en vigor de la presente ley, están siendo gestionadas por Augas de Galicia a través de contratos de concesión de obra pública son las señaladas en el número 2º del anexo I.

Estas infraestructuras serán puestas a disposición de las administraciones públicas responsables del servicio al término de la vigencia de los contratos de concesión.

No obstante lo anterior, las administraciones públicas responsables del servicio podrán optar voluntariamente por la continuidad de la gestión de estas instalaciones de depuración por parte de Augas de Galicia una vez finalizada la vigencia de los contratos de concesión de obra pública, para lo cual será requisito indispensable la suscripción, con anterioridad al último año de vigencia de dichos contratos de concesión, de un convenio de colaboración conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 26.

En cualquier caso, las administraciones públicas responsables del servicio podrán reclamar la puesta a disposición de las infraestructuras de depuración en cualquier momento con anterioridad al término de la vigencia de los contratos de concesión de obra pública, lo que implicará, salvo acuerdo en contrario, su subrogación en dichos contratos en los términos que específicamente se acuerden.

3. En los supuestos indicados en los dos apartados anteriores, durante el tiempo que transcurra hasta la formalización de los convenios o de las actualizaciones reguladas o, si no se produjeran estas, hasta la fecha del inicio de la prestación efectiva del servicio de depuración por parte de las administraciones públicas responsables, y que no podrá ser superior al plazo de dos años desde la entrada en vigor de la presente ley o, en su caso, superior a la vigencia de los contratos de concesión de obra pública, será de aplicación el canon de gestión de depuradoras establecido en los artículos 29 y siguientes, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 de esta disposición.

Si no se produjera la formalización de los convenios o de las actualizaciones reguladas en los apartados anteriores y en el excepcional supuesto de que, transcurrido el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la ley o superado el plazo de vigencia de los contratos de concesión de obra pública, no se produzca la asunción de las infraestructuras y la prestación efectiva del servicio por parte de las administraciones públicas responsables, Augas de Galicia realizará las actuaciones necesarias para garantizar la continuidad del servicio de depuración, resultando de aplicación el régimen excepcional establecido en los artículos 27.6 y 33 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

En estos casos, y previos los trámites pertinentes, se repercutirán en las administraciones públicas responsables del servicio los costes en los que efectivamente incurra Augas de Galicia con motivo de esta asunción excepcional.

4. En el supuesto de que no se produjera la asunción de las infraestructuras y la prestación efectiva del servicio por parte de las administraciones públicas responsables, una vez transcurrido el plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor de la ley sin que se hubiese formalizado el convenio o una vez superado el plazo de vigencia de los contratos de concesión de obra pública sin que se hubiesen llevado a cabo las actualizaciones reguladas en los apartados anteriores, Augas de Galicia realizará las actuaciones necesarias para garantizar la continuidad del servicio de depuración, resultando de aplicación el régimen establecido en los artículos 27.6 y 33 de la Ley 9/2010, de 4 de noviembre, de aguas de Galicia, y en sus normas reglamentarias de desarrollo.

Los costes en los que, efectivamente, incurra Augas de Galicia derivados de las actuaciones que se lleven a cabo en garantía de la continuidad del servicio, previos los trámites pertinentes, se repercutirán en las administraciones públicas responsables del servicio.

5. Desde la entrada en vigor de la presente ley y hasta que no se establezcan los volúmenes de depuración mensuales ordinarios correspondientes, para aquellas instalaciones de depuración en las que Augas de Galicia actúe como entidad prestadora de los servicios, serán de aplicación los volúmenes indicados en el anexo II.

En el supuesto de que a través de las instalaciones de depuración Augas de Galicia preste el servicio de depuración a más de una entidad local responsable del mismo, la base liquidable correspondiente a los usos urbanos se distribuirá entre cada una de esas entidades con arreglo a lo dispuesto en los artículos 39 y 40.

6. Desde la entrada en vigor de la presente ley y hasta que no se establezcan los puntos de control o, estando estos establecidos, no existan contadores en todos estos puntos, se procederá a cuantificar la cuota del canon de gestión de depuradoras de acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de esta ley, siendo la base liquidable de la depuradora la determinada en los respectivos apartados 1 de los artículos 39 y 40. La cuota así determinada se distribuirá entre las distintas entidades locales proporcionalmente al volumen mensual ordinario aplicable a cada una de las entidades locales en el periodo de liquidación.

Mientras dicho volumen mensual ordinario no esté fijado para todas las entidades locales referidas, la distribución se realizará proporcionalmente al número de usuarios domésticos computables en cada entidad local. Se consideran usuarios domésticos computables en cada una de las entidades locales referidas los ubicados en su ámbito territorial; en caso de que existan usuarios domésticos situados fuera del ámbito territorial del conjunto de esas entidades locales, estos se computan con aquella a la que afluyan sus aguas residuales. A tal efecto, cada uso asimilado a doméstico se reputará como dos usuarios domésticos y los usos no domésticos como cincuenta y seis usuarios domésticos. El canon de gestión de depuradoras así liquidado será regularizado de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior una vez se establezca el volumen mensual ordinario de cada entidad local.