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Dt 1 Medidas urgentes para la ordenación urbanística sostenible

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D.T. 1ª. Suelos transformados a la entrada en vigor de este Decreto Ley

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Tiempo de lectura: 3 min

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1. Sin perjuicio de lo que dispone el artículo 1, constituyen también suelo urbano aquellos terrenos que, a la entrada en vigor de este Decreto Ley y con independencia de su clasificación urbanística previa, se encuentran integra dos en una trama urbana y cumplen alguno de los siguientes requisitos:

a) Encontrarse transformados por la urbanización por contar, cada una de las parcelas, con la totalidad de los servicios urbanísticos que, en su caso, exi gía el planeamiento que legitimó su ejecución y, en todo caso, con los básicos, plenamente funcionales y suficientes para la población a la que deben dar ser vicio.

b) Encontrarse parcialmente transformados por la urbanización por no contar con todos los servicios urbanísticos básicos o no ser alguno de ellos ple namente funcionales o suficientes, siempre que se encuentren edificados en más de dos terceras partes de su superficie edificable.

2. El Ayuntamiento incorporará los ámbitos a que se refiere el número anterior a su planeamiento urbanístico, bien directamente en el propio planea miento general, bien a través de la formulación de planes especiales, y los orde nará. La delimitación de los ámbitos determinados en la letra b deberá hacerse de forma homogénea y sin incluir zonas no edificadas donde falten los servicios urbanísticos.

3. La ordenación que se fije deberá evaluar la necesidad de los servi cios de urbanización que se requieran así como la calidad de los existentes, pudiendo imponer las cargas urbanísticas que procedan para la obtención de dotaciones.

Hasta que se apruebe el instrumento de planeamiento a que se refiere el apartado anterior, no se podrán autorizar en estos terrenos obras de urbanización ni de edificación que impliquen construcciones de nueva planta o ampliación de las existentes.

4. No obstante lo que se prevé en los párrafos anteriores, en ningún caso podrán clasificarse como urbanos:

a) Los suelos cuya transformación urbanística se hubiese iniciado estando ya clasificados como suelo rústico protegido.

b) Los suelos que, con anterioridad, hubieran estado incursos en proce sos de cambio de clasificación urbanística de los que se hubiese derivado el reconocimiento de un derecho a indemnización. 5. A los efectos de la aplicación de lo señalado en el apartado 1, el sim ple hecho de que el terreno confronte con carreteras y vías de conexión interlo cal, o con vías que delimitan el suelo urbano, no comportará que el terreno cons tituya o tenga la consideración de suelo urbano.