Dt 1 Impuesto sobre Sociedades

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D.T. 1ª.-Sociedades civiles y sociedades agrarias de transformación sujetas a este Impuesto.

Vigente

Tiempo de lectura: 6 min

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1. Lo previsto en esta disposición será de aplicación a las sociedades civiles, a las sociedades agrarias de transformación y a sus respectivos socios a los que hubiera resultado de aplicación el régimen de atribución de rentas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Foral 24/1996, de 30 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, en periodos impositivos iniciados con anterioridad a 1 de enero de 2017, cuando estas entidades tengan la consideración de contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir de dicha fecha.

2. La integración de las rentas devengadas y no integradas en la base imponible de los periodos impositivos en los que la entidad tributó en el régimen de atribución de rentas se realizará en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al primer periodo impositivo que se inicie a partir de 1 de enero de 2017. Las rentas que se hayan integrado en la base imponible del socio en aplicación del régimen de atribución de rentas no se integrará nuevamente con ocasión de su devengo.

En ningún caso, los cambios de criterio de imputación temporal consecuencia de la consideración de las sociedades civiles y de todas las sociedades agrarias de transformación como contribuyentes del Impuesto sobre Sociedades a partir de 1 de enero de 2017 comportarán que algún gasto o ingreso quede sin computar o que se impute nuevamente en otro periodo impositivo.

3. Las rentas negativas y deducciones atribuidas a los socios en los periodos impositivos en los que la entidad tributó en el régimen de atribución de rentas que se encuentren pendientes de compensación o aplicación en el periodo impositivo iniciado con anterioridad a 1 de enero de 2017, se compensarán o aplicarán en los periodos impositivos siguientes por los socios a quienes las mismas fueron atribuidas.

4. Cuando la sociedad hubiese tenido la obligación de llevar contabilidad ajustada a lo dispuesto en el Código de Comercio en los ejercicios 2015 y 2016, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto Foral 174/1999, de 24 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, se aplicarán las siguientes reglas:

a) La distribución de beneficios obtenidos en periodos impositivos en los que haya sido de aplicación el régimen de atribución de rentas, cualquiera que sea la entidad que reparta los beneficios obtenidos por las sociedades, el momento en el que el reparto se realice y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirá el siguiente tratamiento:

1.º Cuando el perceptor sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, los dividendos y participaciones en beneficios a que se refieren las letras a) y b) del artículo 28 del Decreto Foral Legislativo 4/2008, de 2 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no se integrarán en la base imponible. La distribución de dichos dividendos no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta.

2.º Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, los beneficios percibidos no se integrarán en la base imponible. La distribución de dichos beneficios no estará sujeta a retención o ingreso a cuenta.

3.º Cuando el perceptor sea un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, los beneficios percibidos tendrán el tratamiento que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes para estos contribuyentes.

b) Las rentas obtenidas en la trasmisión de la participación en las sociedades que se correspondan con reservas procedentes de beneficios obtenidos en ejercicios en los que haya sido de aplicación el régimen de atribución de rentas, cualquiera que sea la entidad cuyas participaciones se transmiten, el momento en el que se realiza la transmisión y el régimen fiscal especial aplicable a las entidades en ese momento, recibirán el siguiente tratamiento:

1.º Cuando el transmitente sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la renta se computará por la diferencia entre el valor de adquisición y de titularidad y el valor de transmisión de aquellas.

A tal efecto, el valor de adquisición y de titularidad se estimará integrado:

Primero.-Por el precio o cantidad desembolsada para su adquisición.

Segundo.-Por el importe de los beneficios sociales, que sin efectiva distribución, hubiesen sido obtenidos por la sociedad durante los periodos impositivos en los que resultó de aplicación el régimen de atribución de rentas en el periodo de tiempo comprendido entre su adquisición y enajenación.

Tercero.-Tratándose de socios que adquieran la participación con posterioridad a la obtención de los beneficios sociales, se minorará el valor de adquisición en el importe de los beneficios que procedan de periodos impositivos en los que haya sido de aplicación el régimen de atribución de rentas.

2.º Cuando el transmitente sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades o del Impuesto sobre la Renta de no Residentes con establecimiento permanente, se aplicará lo dispuesto en esta ley foral.

3.º Cuando el transmitente sea contribuyente del Impuesto sobre la Renta de no Residentes sin establecimiento permanente, tendrá el tratamiento que le corresponda de acuerdo con lo establecido para estos contribuyentes en el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes.

5. En el caso de sociedades distintas a las previstas en el apartado 4, se entenderá que a 1 de enero de 2017, a efectos fiscales, la totalidad de sus fondos propios están formados por aportaciones de los socios, con el límite de la diferencia entre el valor del inmovilizado material e inversiones inmobiliarias, reflejados en los correspondientes libros registros, y el pasivo exigible, salvo que se pruebe la existencia de otros elementos patrimoniales.

Las participaciones a 1 de enero de 2017 en la sociedad adquiridas con anterioridad a dicha fecha, tendrán como valor de adquisición el que derive de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2016 en vigor desde 01-01-2017