Dt 1 Hacienda Pública Canaria
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»D.T. 1ª. Adaptación de los organismos autónomos y las demás entidades del sector público a las previsiones de esta Ley.
Vigente
1. Se faculta al Gobierno para que proceda a la adaptación del sector público existente a la entrada en vigor de esta Ley, a la clasificación establecida en el artículo 2 de esta Ley.
2. Las normas para el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior deberán publicarse con anterioridad a la vigencia de los artículos a que hace referencia el apartado 2 de la disposición final segunda, y entrarán en vigor de conformidad con lo dispuesto en la citada disposición final segunda.
Hasta tanto se proceda a lo dispuesto en el apartado anterior, las entidades preexistentes a la entrada en vigor de esta Ley, conservarán el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad y control, establecido en sus leyes o actos constitutivos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 19-12-2006 en vigor desde 01-01-2008