Dt 1 Electoral de C León

Dt 1 Electoral de C. León

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D.T. 1ª.

Vigente

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En cuanto no se constituya el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, los vocales a que se refiere el artículo 8, serán designados de la siguiente manera:

a) Dos de entre los Magistrados de la Audiencia Territorial de Burgos, por insaculación celebrada ante su Presidente.

b) Dos de entre los Magistrados de la Audiencia Territorial de Valladolid, en la misma forma.

2. La primera designación de los miembros de la Junta Electoral de Castilla y León, según el procedimiento previsto en el artículo 8 y en el número anterior, se realizará dentro de los quince días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 01-04-1987 en vigor desde 02-04-1987