Dt 1 Elecciones al Parlamento Vasco
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»D.T. 1ª.
Vigente
1. La primera designación de los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma deberá realizarse, según el procedimiento del artículo 18, dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley.
2. El Presidente del Tribunal Superior de Justicia y el del Parlamento Vasco comunicarán al Gobierno Vasco las designaciones efectuadas, a fin de que se proceda a su nombramiento y a la publicación de la composición de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma en el «Boletín Oficial del País Vasco», procediéndose a su constitución a la mayor brevedad posible.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 06-07-1990 en vigor desde 07-07-1990